SAP Murcia 76/2006, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Número de resolución76/2006
Fecha21 Marzo 2006

SENTENCIA Nº 76/2006

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario nº 796/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Juan , representado por la Procuradora Dña. María-Angeles Manrique Manresa y dirigido por el Letrado D. Juan B. Tofé Perez, y como demandados y en esta alzada apelados D. Ernesto y la entidad PREVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigidos por el Letrado D. Emilio Díez de Revenga Torres, la mercantil ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador D. Antonio González- Conejero Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan Jose Moreno Hellín y contra la sociedad MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Africa Durante León y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Gonzalez Canales. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha quince de julio de 2005, dictó en los autosprincipales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora María-Angeles Manrique González en nombre y representación de Juan se absuelve a los demandados D. Ernesto , la entidad PREVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, ASISA, la sociedad ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, y la mercantil MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 418/05, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, tras referirse a los distintos informes obrantes en el procedimiento de los Dres. D. Hugo y Dña. Mariana , por una parte, a los emitidos por los Dres. D. Cornelio y D. Juan Francisco , por otra, y al dictamen del Dr. D. Jose Augusto , haciendo referencia igualmente a las manifestaciones de la Dra. Dña. Ángeles , concluye que no existe base científica para asegurar que la lesión sufrida por el demandante tuviese su origen en un ictus cardioembólico, y, en consecuencia, que no ha sido posible concretar el nexo causal entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, rechazando igualmente la concurrencia de responsabilidad civil en la actuación profesional del personal que presta sus servicios en la Clínica Virgen de la Vega tras el ACV (accidente cerebro vascular) sufrido por el demandante, por la omisión de los cuidados exigibles, sentando igualmente, en cuanto a la omisión de la información al paciente previa a su consentimiento, que la lesión padecida por el demandante no ha resultado de la intervención quirúrgica, ni del postoperatorio.

Frente a las referidas apreciaciones la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto, invoca, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba, que conduce a una indebida valoración de la responsabilidad sanitaria, destacando, por una parte, que el perito designado por insaculación Sr. Jose Augusto fue propuesto exclusivamente con el fin de emitir dictamen valorativo de la actuación de los facultativos de la clínica Virgen de la Vega con posterioridad a acontecimiento del ictus sufrido por el demandante, haciendo referencia al contenido de su informe, y a la existencia de protocolos establecidos de prevención, tanto del ictus del tipo cardioembolico, como del ictus de tipo aterotrombótico, y que en el caso concreto del demandante no se previno ninguna de las formas de ictus referidas, ni se informó al paciente de la existencia de dicho riesgo. Señala, por otra parte, que se trataba de un paciente de alto riesgo trombótico en situación quirúrgica, tanto por sus características personales, como por el tipo de cirugía al que se iba a someter, a los cuales se refirió al Dr. Jose Augusto en el acto de juicio, así como los informes de los Dres. Cornelio y Juan Francisco , los de la Cátedra de Medicina Legal de Granada, y el de la Dra. Sra. Ángeles , mencionando las manifestaciones del demandado en el sentido de que la profilaxis antitrombótica no era necesaria ni útil, y afirmando que no valoró en su justa medida los riesgos trombóticos de la intervención quirúrgica a la que iba a someter al demandante, cuyos antecedentes no podía desconocer. Finalmente, se refiere a las diferentes conclusiones de los peritos en cuanto al origen del ictus cerebral que sufrió el demandante, aerotrombótico ó cardioembólico, y la intrascendencia de ello, al no haberse dado prevención de un tipo ni de otro, con mención del informe del Dr. Jose Augusto y de sus manifestaciones en el juicio, significando el informe del Dr. Cosme de fecha 26 de septiembre de 2002, y la alegación que se formula en el escrito de contestación a la demanda. Añade que se omite en la sentencia apelada que existe prevención para un ictus de origen aerotrombótico y existe prevención para un ictus de origen cardioembólico, y que no se prescribió profilaxis antitrombótica alguna, existiendo un riesgo que requería prevención, aludiendo a los medios protocolizados para prevenir un ictus de origen cardioembólico -con alusión a los riesgos/beneficios de la heparina de bajo peso molecular, y a la deambulación precoz-, y con referencia al ictus de origen aterotrombótico a las coincidencias periciales en la necesidad de administrar antiagregantes que el demandante tenía prescritos desde el año 1996, que no fueron reinstaurados hasta que se produjo la trombosis como tratamiento de ésta. En segundo lugar invoca la indebida inaplicación de la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, argumentando, en síntesis, que el demandado no ha dado explicación alguna, ni ha acreditado, la existencia de circunstancias impensables e insalvables que hayan torcido el buen hacer que ha de suponerle, que todos los peritos coinciden en esa existencia de riesgos trombóticos inherentes al paciente en relación a la intervención quirúrgica a la que se sometió, de obligado conocimiento y que pudo conocer. En tercer lugar, alega error en la aplicación del artículo 2.3 de la Ley 40/2002 , artículo 10 de la Ley General de Sanidad y artículo 5 del Convenio Europeo sobre los derechos del hombre y la biomedicina , y jurisprudencia en materia de consentimiento informado fundamentado, en síntesis, en que la existencia o no del consentimientoinformado es un hecho objetivo que se prueba o no, y en que los requisitos exigidos no han quedado acreditados, haciendo referencia al interrogatorio del demandado, y a que no informó al demandante del riesgo trombótico existente, tratándose de una intervención programada, con tratamiento conservador alternativo, que no era vital para el paciente, señalando que el incumplimiento del deber de información es fuente de responsabilidad civil. En cuarto lugar invoca errónea valoración en la apreciación de la prueba al concluir que no existe responsabilidad civil en la actuación profesional del personal que presta sus servicios en la clínica Virgen de la Vega tras el accidente cerebro vascular sufrido, con base en la evolución del paciente y en el tratamiento que recibió desde éste, y en que los signos evidentes de deterioro neurológico no fueron tratados por los internistas de la citada clínica, y hubo que esperar a la llegada del neurólogo para que el paciente recibiera el tratamiento adecuado para frenar el deterioro, refiriéndose a la prueba pericial del Dr. Jose Augusto y a las manifestaciones de la Dra. Mariana en el acto de juicio, así como a la historia clínica, ésta en cuanto a la gravedad de la situación del paciente. Por último, se invoca la errónea interpretación y consiguiente inaplicación de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de las Consumidores y Usuarios, artículo 28, párrafo segundo , señalando la responsabilidad en el supuesto de daños desproporcionados en relación con el escaso riesgo atribuible en principio a una determinada intervención, y que ha quedado acreditada la existencia de riesgo trombótico y la necesidad de adoptar un tratamiento preventivo, y que ante la realidad de un daño de desproporcionado, ante la deficiente actuación medica y quirúrgica acreditada, se debe exigir responsabilidad a la clinica citada y codemandados por aplicación de la mencionada Ley.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las alegaciones en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en primer lugar, según se ha expuesto, se reitera la existencia de una actuación negligente en el facultativo demandado, al no agotar todos los medios a su alcance a fin de evitar el alto riesgo de accidente vascular que sufrió aquel en el séptimo día del postoperatorio.

Frente a ello, en representación del citado demandado se opone que...

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