SAP Navarra 165/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2000:521
Número de Recurso244/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA N° 165

Ilmos Sres.

Presidente:

DON JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

En la ciudad de Pamplona, a tres de Mayo del dos mil.

  1. ENCABEZAMIENTO.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el Rollo Civil de Sala n° 244/99, derivado del Juicio de Cognición n° 639/98 del Juzgado de Primera Instancia n°6 de Pamplona; siendo parte Apelantes, los demandantes D. Luis Miguel , Dª. Daniela y Dª. Antonia , representados por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y defendidos por el Letrado Sr. Uriz Ayestarán, parte Apeladas D. Juan , D. Juan Ramón y D. Isidro , representados por la Procuradora Doña María Jesús López Pardo y defendidos por el Letrado Sr. Urdangarín. Y en situación de rebeldía HERENCIA YACENTE y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Juan Pablo .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Presidente DON JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 15 de Abril de 1999, el referido Juzgado en el citado Juicio, dictó sentencia , cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ubillos en nombre y representación de D. Luis Miguel , Dª. Daniela y Dª. Antonia dirigidos por el Letrado Sr. Uriz frente a D. Juan , D. Juan Ramón y D. Isidro quienes litigan en su propio nombre y derecho integrando la total representación hereditaria de su padre D. Juan Pablo y constituyentes de la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 ." representados por la Procuradora Sra. López Pardo y defendidos por el Letrado Sr. Urdangarin debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en contra suya. Sin costas".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, solicitando en su escrito de interposición la parteapelante, la revocación de la sentencia de instancia, para solicitar que en su lugar se dictara otra sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

Conferido el traslado que dispone el Art. 734 L.E.C ., la parte recurrida impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Remitidos los autos originales a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el rollo de apelación n° 244/99. Señalándose para deliberación y fallo el día 26 de Abril del 2000.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los razonamientos jurídicos 1°,2° y 4° de la sentencia apelada.

No así el 3°, en lo que se oponga a lo que a continuación se razona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como se hallan absolutamente de acuerdo las partes en litigio, aceptando en este sentido explícitamente el criterio de la sentencia de instancia, la cuestión que se debate en el presente juicio ahora en trámite de apelación, consiste en determinar cual sea el alcance y contenido jurídico, de la expresión "un descendiente", -del arrendatario que continua en la actividad desarrollada en el local- que literalmente se establece en el párrafo 2° del número 3 letra b - extinción y subrogación-, de la disposición transitoria 3ª -contratos de arrendamiento local de negocio celebrados antes del 9 de Mayo de 1985-, de la

L.A.U,- Ley 29/1994, de 24 de Noviembre -. Porque los elementos fácticos de la cuestión litigiosa, están perfectamente acreditados, así, no se discute, que el contrato arrendaticio, celebrado por el causante de los ahora actores, con el también causante de los interpelados, el día 2 de Febrero de 1959, se halla en situación de prórroga legal forzosa, regulado en cuanto a su "subsistencia o prórroga de carácter extraordinario", por la citada disposición transitoria tercera, no existiendo el supuesto de subrogación en beneficio del cónyuge supersite, y habiendo planteado los interpelados, de modo jurídicamente hábil, en cuanto a plazo y comunicación de la subrogación, la realidad de la misma, merced a la "comunicación", de fecha 7 de Febrero de 1998, -obrante a los folios 36 y 73 de las actuaciones-.

En la sentencia de instancia, se entiende que la expresión en cuestión, es decir la que "limita", la posibilidad de subrogación, en el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado por persona física, en defecto del cónyuge, a "un heredero", no puede ser interpretada en su estricta dicción literal, limitativa, como se puede leer, de tal facultad de subrogación a "un -sólo- heredero", que continúe la actividad desarrollada en el local. Para basar tal decisión, se alude en la sentencia de instancia, a los precedentes de tal norma transitoria, concretados, -ello es cierto-, en el art. 60, al que podría añadirse decimos nosotros, el art. 31.1, ambos de la L.A.U./64 y también la vigente regulación para el arrendamiento destinado a un uso diferente al de vivienda, concretada en el art. 33 de la L.A.U./ 94 , -término de comparación, difícilmente manejable, pues, y en esto debemos dar la razón a la parte apelante, la esencialidad convencional de contrato de arrendamiento antigüo de local de negocio y ahora para uso distinto al de vivienda, es notablemente diversa, incluso, si se compara, con la vigente regulación de los arrendamientos a los que últimamente nos hemos referido, es decir los destinados a vivienda, pues en estos, se fija un plazo legal de duración mínimo, lo que no acontece, en los arrendamientos cuyo objeto material, viene definido por un uso diverso al de vivienda-. Analizándose en la sentencia recurrida la jurisprudencia al respecto, es decir, la interpretativa del art. 60 de la L.A.U./64 , en la que siguiendo un criterio perfectamente consolidado, -no es aceptable la interpretación "reducionista", basada en la transitoriedad que se entiende como propia de una comunidad hereditaria, que se verifica en el escrito de recurso-, con arreglo a la cual, a pesar del empleo del singular, también en el repetido art. 60 de la antigüa regulación, ello no impedía, que la explotación del negocio en el local arrendado, se llevara a efecto por una comunidad pro-indiviso en el disfrute del derecho de arrendamiento. Para concluirse, que tanto en la hipótesis de la L.A.U. de 1964, como en la de 1994, la solución a adoptar sería favorable a la posibilidad de subrogación por parte de la comunidad hereditaria, o de la comunidad pro-indiviso en su caso.

Continuándose razonando en el fundamento de derecho 3° de la sentencia de instancia, - que no hemos aceptado en su integridad-, que esa posibilidad de "subrogación plural", -valga la expresión-, no perjudicada posición del arrendador, pues en cualquier caso el contrato se extinguirá a los veinte...

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