SAP Navarra 115/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2002:607
Número de Recurso358/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 115/02

Ilmo. Sr. Presidente:

DON FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON ALVARO LATORRE LOPEZ

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a veinticinco de junio del año 2002.

  1. - ENCABEZAMIENTO:

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo núm. 358/98, correspondiente a los autos de Juicio declarativo de menor cuantía núm. 521/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de Pamplona/Iruña sobre usurpación de marcas, nombre comercial y actos de competencia desleal; y seguidos entre partes: como parte apelante-actora "UNICAL A.G. S.P.A", representada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCIA, y bajo la dirección letrada de D. CARMELO RENOBALES SCHEIFLER; como parte apelada- demandada "MERCANTIL THERMOTECHNIC IBERICA, S.A." representada por el Procurador D. JOSE A. UBILLOS MOSSO, y bajo la dirección letrada de

D. JOSE JAVIER IRIBARREN GOÑI.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de Pamplona/Iruña se dictó sentencia, de fecha 14 de septiembre de 1998, recaída en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía Núm. 521/96, sobre usurpación de marcas, nombre comercial y actos de competencia desleal, cuyo Fallo copiado literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. LASPIUR, en nombre y representación de MERCANTIL "UNICAL AG, S.p.a.", contra MERCANTIL "THERMOTECHNIC IBERICA,

S.A", representada por el Procurador SR. UBILLOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, y debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales".

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCIA, en nombre y representación de "UNICAL A.G. S.P.A.", se interpuso recurso deapelación para ante la Audiencia, al considerar la resolución dictada lesiva a sus derechos.

CUARTO

Interpuesto en tiempo y forma el citado recurso se admitió a trámite, y con remisión de los autos se emplazó a las partes en legal forma para ante la Audiencia.

Recibidos los autos en la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección formándose el oportuno rollo con el núm. 358/98 y tras los trámites legales vigentes se señaló para la vista.

QUINTO

Celebrada la Vista, con las partes personadas, por la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra en su lugar, estimando los pedimentos de la demanda y con imposición de costas de ambas instancias a la parte apelada.

Por la parte apelada se solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias y por la complejidad del asunto debatido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por la mercantil "UNICAL A. G S.P.A.", la nacionalidad italiana, frente a la también mercantil "THERMOTECHNIC IBERICA, S.A". sobre usurpación de marcas, nombre comercial y actos de competencia desleal, solicitando con base en los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, la declaración como acto de competencia desleal la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas, de las marcas N°s. 1756195, 1773350, 1779335, 1779336, 1805566, 1805567 y 1805568; procediendo la anulación de dichas inscripciones y condenando a la demandada a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, con imposición a la parte demandada de las costas.

La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en aquélla, con condena en costas a la actora.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra estimatoria de la demanda y sus pedimentos.

TERCERO

Señala la parte actora-apelante que como empresa dedicada a la fabricación y venta de aparatos electrodomésticos, entre ellos, de calefacción, utiliza la Marca nacional italiana "UNICAL", para productos 9 y 11ª del Nomenclátor Internacional. A tal efecto aporta varios certificados (Doc. 4 a 7 de la demanda).

Asimismo utiliza en el tráfico mercantil el Nombre Comercial "UNICAL", acompañando Doc. 8 a 67, representativos de fotocopias de facturas empleando dicho nombre comercial.

Señala igualmente la mercantil actora que ha venido utilizando, desde noviembre 1989, la denominación "DUA" para sus productos, en concreto calderas, tanto en Italia como en otros países (Doc. 68 a 135) -facturas- y Doc. 136 a 143 -folletos publicitarios-.

Indica por último que para la identificación de sus productos en el mercado europeo UNICAL AG. S p

a., solicitó la inscripción de su marca "UNICAL", como Marca Internacional para la clase de productos 11 y 13ª del Nomenclátor, en Bélgica, Holanda, Luxemburgo, España, Portugal y Suiza. (Doc. 144 y 145) -certificado del registro de la Marca-.

Con la intención de vender, distribuir y prestar el oportuno servicio comercial de sus productos "UNICAL A.G. S p a", inició en 1990 relaciones empresariales con la mercantil "THERMOTECHNIC IBERICA, S.A.", que no fueron a juicio de la actora satisfactorias por los escasos ratios de ventas.

Consecuencia de lo anterior y tras suspender las ventas directas a la demandada, la actora, a partir de mayo de 1994, decidió canalizarlas a través de otra empresa "DICOSA RADIADORES, S.A". (DICOSA)En esta tesitura se vio sorprendida por el requerimiento notarial, de fecha 24 de junio de 1994 (Doc. 187 de la demanda), por el que "THERMOTECHNIC IBERICA,

S.A.", manifestando ser titular de las marcas registradas: "DUA-CARGO clase 11, marcan N°

1.779.335"; "DUA-TRONIC clase 11, marca N°. 1.779.336"; "UNICALDUA, clase 39, marca N° 1756195"; "UNICAL, clase 37, n° 1.773.350"; "UNICALDUA, clase 11, marca N° 1.805.566"; "UNICALDUA, clase 37, marca N° 1.805.567"; y "UNICAL, clase 39, marca N° 1.805.568", advertía a DICOSA que estaba utilizando a través de distribuidores exclusivos, las marcas precitadas con violación de los legítimos derechos de su titular, requiriéndoles, a los efectos de los arts. 34.1 y 37 de la Ley de Marcas, al objeto de que cesara en el uso de las mismas.

Comprueba la parte actora que las citadas marcas señaladas en el requerimiento, fueron solicitadas para su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la demandada, siéndoles concedido el registro, a excepción de "UNICAL DUA", cuya inscripción se suspendió, y habiéndose cancelado la inscripción "DUA TRONIC" por falta de pago de las tasas correspondientes al primer quinquenio.

  1. Dicha conducta, para la actora supone, por una parte, una usurpación de derechos de la Propiedad Industrial, sancionado en el art. 14-1 de la Ley de Marcas y en el art. 6 sep. 1 del Convenio de la Unión de París. Con base en ello y al amparo de los artículos 14.2. y 48.1 de la Ley de Marcas, solicita la nulidad de las marcas cuya inscripción fue solicitada por la demandada.

  2. Respecto a las marcas inscritas con el término "DUA", solicita su nulidad, con base en el art. 6-bis 1 del Convenio de la Unión de París y art. 3.2 L. Marcas, como marca notoriamente conocida.

  3. La inscripción de marcas con el término "DUA", constituye un acto de comportamiento desleal, conforme a los arts. 5 y 6 de la Ley de Competencia Desleal, solicitando su nulidad conforme al art. 18 Ley de Competencia Desleal.

  4. Por último, la actuación de la demandada supone la vulneración del nombre comercial "UNICAL", protegido por el art. 8 del Convenio de la Unión de París y art. 77. L. Marcas.

En otro orden de cosas, la actora reclama por la actuación vulneradora de los derechos sobre Propiedad Industrial de la misma, por parte de la demandada, una indemnización por daños y perjuicios, al amparo de los artículos 36 y 38 de la Ley de Marcas y art. 18.5 de la Ley de Competencia Desleal.

CUARTO

La parte demandada-apelada reconoce que la actora tiene registrada en Italia la marca "ÜNICAL" para la clase de productos 9ª y 11ª del Nomenclátor Internacional, pero no está registrada la denominación "DUA", lo que es reconocido por la propia parte actora, de ahí que acuda al concepto de "marca notoriamente conocida".

Reconoce que para la introducción de sus calderas en el mercado español, la actora contactó con THERMOTECHNIC IBERICA, S.A." (TTI), si bien en términos no de simple colaborador sino de distribuidor en exclusiva, para lo que se remite al pleito de menor cuantía n° 279/95, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Pamplona, sobre demanda que TTI interpuso frente a "UNICAL, AG. S p a", por la resolución unilateral del citado contrato de distribución en exclusiva.

A este respecto debe advertirse que, recurrida en apelación, recayó sentencia, de fecha 3 de noviembre de 1998, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, revocando la citada sentencia de 4 de noviembre de 1997, recaída en primera instancia y por la que se desestima íntegramente la demanda de TTI, sobre la base de no considerar acreditado el referido pacto de distribución en exclusiva. La cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo y otros Tribunales (2002)
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXIII (2002) Jurisprudencia y Resoluciones Españolas (2002)
    • 14 September 2002
    ...y el artículo 2 del Reglamento que crea la denominación específica «Ternera Gallega» Vid. infra por extenso. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE 25 DE JUNIO DE 2002 (Sección 2.ª) Invocación de los beneficios del CUP: Según el artículo 10.3 de la LM 1988 pueden acogerse a los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR