SAP Navarra 36/2000, 16 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2000
Fecha16 Febrero 2000

SENTENCIA Nº 36/2000

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Dña. BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona, a dieciséis de febrero del año dos mil.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 136/99, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 747/98, siendo partes apelantes, los demandados: D. Cornelio y Dña. María Inmaculada , representados por el Procurador Sr. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y defendidos por la Letrada Sra. Amoedo Media; y la demandada Dña. Beatriz , representada por el Procurador Sr. Leache Resano y defendida por el Letrado Sr. Casimiro; y parte apelada, la entidad mercantil demandante "AROLEASING, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ángel Echauri Ozcoidi y defendida por el Letrado Sr. Eder Esarte.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999 , en los autos anteriormente expresados, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de Aroleasing S. A. y debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa otorgado ante el Notario de Pamplona D. José Manuel Perez Fernandez el 19 de Noviembre de 1993 con el Núm. 1793 de su protocolo, por haberse celebrado en fraude de acreedores, por el que D. Cornelio y Dña. María Inmaculada , representados en Juicio por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, como vendedores y Dña. Beatriz representada en Juicio por el Procurador D. Miguel José Leache Resano, como compradora, de la finca urbana sita en Jurisdicción de Pamplona:

Mitad indivisa de la Finca urbana: NUM000 vivienda, piso NUM001 , letra NUM002 , fijo NUM003 de la casa NUM003 . NUM004 , portal NUM005 de la Segunda Agrupación Orvina, en la AVENIDA000 , de Pamplona Inscrita inicialmente al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 Inscripción primera y hoy conformando inscripción independiente obrante'al tomo NUM010 del archivo, NUM004 ' ibro NUM011 de la seccion primera, al folio NUM012 , finca NUM009 , inscripción cuarta, y debo declarar y declaro así mismo nula la inscripción de titularidad realizada en el Registro de la Propiedad de Pamplona,núm. 1 a nombre de la compradora Dña. Beatriz en pasado 28 de marzo de 1.994, la cual figura como inscripción quinta de la anterior finca, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de la totalidad de las costas procesales.

Así por esta mí Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de ambos demandados, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 18 de enero del año 2.000 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las pres-cripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Disienten los demandados de la sentencia dictada en primera instancia, solicitando, en base a los motivos que a continuación examinaremos, que previa su revocación se dicte otra íntegramente desestimatoria de la demanda. El recurso fue impugnado por la dirección letrada de la parte apelada, quien solicitó su desestimación.

Los motivos en base a los cuales el letrado de la parte recurrente interesó la estimación de su recurso son dos: falta de los requisitos necesarios para la prosperabi-lidad de la acción rescisoria prevista en el art. 1.299 del Código Civil ; y, en segundo lugar, la caducidad de dicha acción.

Comenzaremos por este último, siguiendo el mismo orden en el que fueron expuestos. Considera la dirección letrada de la parte recurrente que estando sujeta la acción rescisoria a un plazo de caducidad de cuatro años, ha de acogerse el motivo por cuanto que la demanda se interpuso el 2 de diciembre de 1.998, fecha en la que había transcurrido ya el citado plazo -el dies a quo de tal plazo fue fijado en mayo de 1.994, al ser en tal fecha cuando la parte ejecutante conoció el embargo que pesaba sobre los vehículos-.

El motivo de oposición no puede merecer favorable acogida y ello por cuanto en el ámbito de esta Comunidad es de aplicación preferente la Ley 34 del Fuero Nuevo , que si bien fija el mismo lapso temporal que el Código Civil, cuatro años, tiene la diferencia sustancial de ser un plazo de prescripción y no de caducidad; por lo que esta Sala ha de mostrar su conformidad con lo razonado al efecto por el Juez a quo -siendo evidente que la cita normativa de la sentencia recurrida, Ley...

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