SAP Navarra 31/2005, 4 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2005
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha04 Marzo 2005

SENTENCIA Nº 31/2005

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona/Iruña, a 4 de marzo de 2005.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000021/2004, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 0000386/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, SYSMA SL, representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Ignacio Subiza Pérez; parte apelada, Dª María Esther , Dª Marina , y Dª Diana , representadas por la Procuradora Dª Maria Teresa Igea Larrayoz y asistidas por el Letrado D. Miguel Delgado Olcoz; y CLUB TENIS DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y asistido por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de octubre de 2.004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 0000386/2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por María Esther , Diana Y Marina , contra "CLUB DE TENIS DE PAMPLONA " y "SYSNA S.L." , debo condenar y condeno a "SYSNA S.L." al pago a la parte actora, en concepto de indemnización por daño moral y por ende , por su responsabilidad civil extracontractual, de la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos de euro (155.244,56 euros), más los intereses legales , más las costas.

Asimismo debo absolver y absuelvo al "CLUB DE TENIS DE PAMPLONA" de los pedimentos del suplico de la demanda, siendo sus costas de cargo de la actora.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio,mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SYSMA SL.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, María Esther , Marina , Diana y CLUB TENIS DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000021/2004, señalándose el día 20 de septiembre de 2.004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el cónyuge e hijas de D. Manuel , fallecido cuando nadaba en las piscinas del Club de Tenis de Pamplona, solicitando la condena de esta asociación deportiva a pagar la cantidad de 155.244,56 euros, más intereses legales y costas procesales.

  1. Las actoras fundamentan la responsabilidad civil de la demandada en los siguientes argumentos, expuestos en síntesis:

    -Conforme a la legislación vigente en materia de seguridad y servicios de socorro, es posible que el Club demandado cumpliese los requisitos mínimos exigidos, pero lo cierto es que "a pesar de las medidas que pudiera haber adoptado, éstas no funcionaron, o lo hicieron deficientemente o, bien, eran insuficientes para evitar la situación de riesgo", que es patente en un recinto deportivo.

    -Las personas que en un primer momento asistieron al fallecido no pudieron practicarle la respiración artificial por no existir en el botiquín un instrumento tan sencillo y práctico como es un ambú.

    -Las personas contratadas por el Club demandado para ejercer la función de vigilancia y socorro "o bien no estaban en posesión del título de socorrista, o bien su formación... era nula y, en todo caso, su actuación no evitó el daño".

    -Los vehículos estacionados en el vado existente junto a la entrada impidieron a los equipos de "SOS Navarra" acercarse para trasladar el instrumental y camilla hasta el lugar de los hechos, lo que "lamentablemente produjo un retraso en la asistencia".

  2. Se opuso el Club demandado alegando, por un lado, que cumplía todos los requisitos exigibles administrativamente para la apertura y funcionamiento de las piscinas; por otro lado, que tenía suscrito un contrato con Sysna, S.L., vigente en la fecha en que se produjeron los hechos, por el que esa entidad mercantil asumía la prestación del servicio de los socorristas necesarios para el funcionamiento de las piscinas.

    En el "segundo otrosí" del escrito de contestación solicitaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 14. 2 LEciv , fuera notificada la demanda a Sysna "por ser la responsable de los socorristas que prestaban sus servicios en las instalaciones del Club de Tenis cuando sucedieron los hechos, y cuya actuación se cuestiona en la demanda".

    De dicha solicitud se dio traslado a la parte actora sin que presentara escrito de alegación alguna, dictándose auto el día 5 de noviembre de 2002 por el que se acordó emplazar a Sysna "como tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos establecidos para el emplazamiento del demandado, con los efectos señalados en los párrafos 3 y 4 del citado art. 14 de la LEC ".

  3. En su escrito de contestación a la demanda Sysna alegó, con carácter previo, que no podía ser condenada ya que ninguna de las partes lo había pedido, y ya no era posible ampliar la demanda, ni la contestación, dado el momento procesal en el que se encontraba el procedimiento.En cuanto al fondo del asunto corroboraba lo que había manifestado el Club de Tenis, a saber, que la conducta, preparación y actuación de los socorristas había sido intachable.

  4. En la audiencia previa volvió a plantearse la cuestión relacionada con la intervención de Sysna.

    La dirección letrada del Club demandado manifestó que una cosa era la llamada a tercero y otra cosa distinta la ampliación de la demanda.

    Al asumir esta distinción el juez de primera instancia, la dirección letrada de la parte actora manifestó que entendía que el Club demandado a través del litisconsorcio pasivo necesario había llamado a un tercero.

    Por su parte, la dirección letrada de Sysna alegó que no se trataba de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, sino de solidaridad, y que la parte actora estaba facultada para demandar a quien quisiera, pero no se podía condenar a su defendida por no haber sido demandada.

    A su vez la dirección letrada del Club demandado manifestó que la parte actora podía en ese momento ampliar la demanda contra Sysna.

    Preguntado a tal efecto por el juez de primera instancia dicha parte indicó expresamente que no pedía la condena de Sysna.

  5. La sentencia de instancia estima la demanda frente a esa sociedad y absuelve al Club demandado, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Recurre Sysna.

SEGUNDO

Se alega en el primer motivo del recurso que se han quebrantado los principios de justicia rogada y de congruencia recogidos en los arts. 216 y 218 LECiv , ya que la parte actora no solicitó la condena de Sysna, sino que en un primer momento guardó silencio, para posteriormente, en la audiencia previa, manifestar de forma expresa que no ejercitaba acción alguna frente a dicha sociedad.

A juicio de la recurrente no es suficiente con que una de las partes llame al proceso a quien quiera para que deba el llamado ser parte, y menos aún ser condenado.

Por otro lado sostiene que el art. 14 LEciv permite a las partes procesales interesar del juez el llamamiento de un tercero para que intervenga en el proceso sólo en los supuestos legalmente previstos, no teniendo cabida en ninguno de ellos la llamada de Sysna, con cita de las sentencias de 2 de mayo de 2002 (AC 2002/1017) y 1 de octubre de 2003 (AC 2003/1950) de la Audiencia Provincial de Cantabria, 12 de noviembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Murcia (JUR 2003/113.046) y 2 de diciembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (JUR 2003/106.738).

El motivo se estima por las razones que se pasan a exponer.

  1. Manifiesta la parte actora en su escrito de oposición al recurso que "si nada alegó a la ampliación de la demanda es porque nada tenía que alegar, porque había sido propuesta por la dirección letrada del Club de Tenis y admitida en la primera instancia, no siendo cierto que se hubiera opuesto a la ampliación"; y el Club demandado que Sysna no recurrió el auto de fecha 5 de noviembre de 2002 , además de no oponerse a su llamada y emplazamiento ni en el escrito de contestación ni en la audiencia previa.

    Pero se trata de afirmaciones inexactas, como se desprende del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, en el que se hicieron constar los avatares procesales de este juicio.

    Sysna se opuso a su llamada y emplazamiento desde el escrito de contestación a la demanda.

    En ningún momento la dirección letrada del Club demandado solicitó la ampliación de la demanda sino, cosa distinta, fuera llamada al proceso aquella sociedad, ex art. 14 LEciv .

    Más aún; dicha dirección letrada hizo mención a aquella distinción en la audiencia previa, lo que propició que el juez de primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Intervención provocada en el juicio ordinario
    • España
    • Práctico Procesal Civil Juicio ordinario
    • 24 Marzo 2023
    ... ... de la intervención provocada 3 Jurisprudencia destacada 4 Ver también 5 Recursos adicionales 5.1 En formularios 5.2 ... civil extracontractual: Sentencia nº 31/2005 de AP Navarra, 4 de Marzo de 2005 [j 4] En un supuesto por ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR