SAP Las Palmas 51/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:APGC:2005:583
Número de Recurso33/2003
Número de Resolución51/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Antonio Juan Castro Feliciano (Presidente)

D./Dª. Pilar Parejo Pablos (Magistrado)

D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado-Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 1 de marzo de 2005

.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000001/2003 , procedente del JDO.1A.INST E INSTRUCCIÓN

N.4 de PUERTO DEL ROSARIO y seguida por el trámite de SUMARIO por el delito de AGRESIÓN SEXUAL

, contra Armando y Luis Manuel con PASAPORTE número NUM000 y NUM001 nacido el 1 de febrero de 1985 y 14 de enero de 1982 en QUEVEDO (ECUADOR) y QUEVEDO (ECUADOR) hijo de Humberto y Jorge y de Gladis María y Flor María ; estando representado por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y Ana María Guzmán Fabra y defendido por el Letrado D. José Díaz Sosa y Ramón Benítez Robaina . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de:

  1. Dos delitos de agresión sexual con penetración de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  2. Una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal .

  3. Un delito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa de los artículos 178, 179, 16 y 66 del Código Penal .

Responden en concepto de autor:

Luis Manuel , de los delitos del apartado a) y la falta del apartado b).

Armando , del delito del apartado c). y en concepto de cooperador necesario por un delito de agresión sexual con penetración del apartado a). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impongan las siguientes penas:

A Luis Manuel :

- Por cada delito previsto en el apartado a), la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

- La pena de 2 meses multa con cuota de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por la falta del apartado b).

A Armando :

- La pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas por el delito previsto en el apartado c).

-La pena de 9 años de prisión, accesorias legales y costas por un delito previsto en el apartado a)

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, mostró su total disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

  1. - Los procesados, en la madrugada del día 31-agosto-2003 recogieron en su vehículo a Luis Alberto

    , Carlos Miguel y Jose Francisco , frente a la Discoteca "Bananas" (Jandia) accediendo a llevarlas hasta Costa Calma.

    Durante el trayecto, los acusados desviaron el automóvil fuera de la carretera a la altura del Hotel "Los Gorriones", hasta llegar a una zona solitaria, sin iluminación, a unos 100 metros de la carretera principal.

    Alarmada por ello y cuando los acusados habían parado el vehículo, ULRIKE salió corriendo sin que sus amigas lo consiguieran al impedírselo ambos procesados.

  2. - Acto seguido, Luis Manuel empujó a Carlos Miguel hacia unas dunas cercanas, hasta que cayó sobre unos matorrales y pese a la resistencia que ella opuso en todo momento logró ponerse encima y valiéndose de su mayor fuerza física, le quitó los pantalones, la ropa interior e intentó penetrarla vaginalmente, sin que pueda precisarse si lo consiguió.

  3. - Al propio tiempo dentro del vehículo, Armando empujo a Luis Alberto al asiento de atrás y le quitó a la fuerza los pantalones, la ropa interior y poniéndose encima de ella, la intentó penetrar vaginalmente, sin conseguirlo, por la resistencia opuesta por Luis Alberto .

  4. - Una vez que Luis Manuel dejó a Carlos Miguel y esta huyó, se subió al coche y lo condujo hasta un sitio más alejado donde pasó al asiento trasero y mientras Armando agarraba a Luis Alberto por los brazos Luis Manuel se colocó sobre ella y la penetró vaginalmente venciendo su resistencia.

  5. - A consecuencia de la agresión, Carlos Miguel sufrió múltiples erosiones y excoriaciones por todo el cuerpo y Luis Alberto hematomas en cara interna y externa de muslo izquierdo. Ambas presentaron eritematosis vulvar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de las pruebas practicadas en el juicio de forma rotunda y sin asomo de duda.

De la prueba testifical de Luis Alberto que prestó en el acto del juicio un testimonio no solo coherente, persistente y esencialmente idéntica a las declaraciones sumariales, sino narrada con una objetividad que por si misma predica su credibilidad.

De la prueba testifical preconstituida de Carlos Miguel y Jose Francisco leida en el acto del juicio y que además su persistencia y coherencia con sus iniciales declaraciones son coincidentes mutuamente y con la declaración de Luis Alberto .

De los informes médicos en los que se hacen constar los hematomas y lesiones que presentaban Carlos Miguel y Luis Alberto plenamente compatibles no solo con la agresión sexual con penetración, consumada e intentada, sino con las circunstancias temporales y de lugar referido por las testigos víctimas. Así los hematomas que presentan Luis Alberto en sus muslos son sintomáticos de la resistencia que opusoy ello junto con la eritematosis vulvar y vaginal refuerzan la ausencia de consentimiento.

Lo mismo puede decirse de las erosiones y excoriaciones múltiples en la espalda, nalgas, cara y cuello de Carlos Miguel . Coincide asimismo las marcas en la cara de Luis Manuel , mas propias de uñas u objeto con bordes agudos que de una pelea laboral.

Todo ello es también coincidente con el análisis de las muestras de flujo, ropas y pelo tomada y analizadas en el Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 145 y siguientes.

En este caso no parece necesario hacer grandes disquisiciones sobre la idoneidad de la declaración de la víctima para fundar el convencimiento cierto del Tribunal, toda vez que no es sólo su declaración la que conduce a la segura afirmación de la realidad de los hechos imputados.

No obstante, conviene recordar que las declaraciones de las víctimas, producidas en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tienen consideración de prueba testifical y pueden constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso ( SSTS 1180/1992, de 26 mayo, 2269/1992, de 28 octubre, 668/1994, de 28 marzo y 60/1995, de 28 enero, entre otras muchas ), siempre que reúnan los requisitos que la jurisprudencia establece para dotarles de aquella virtualidad, a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudiesen conducir a la existencia de un móvil de enemistad o de resentimiento que privasen al testimonio de la posibilidad de originar el estado de certidumbre en que se asienta el convencimiento judicial; b) verosimilitud de la declaración, pues el testimonio no es de un tercero, extraño a la relación agresor y víctima, sino que procede de ésta, que puede mostrarse parte de la causa ( artículos 109 y 110 LECrim ); y c) la persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones; en definitiva, ausencia de falta de credibilidad objetiva y subjetiva ( SSTS 28 septiembre 1988, 29 mayo 1991, 2 abril, 26 mayo y 9 septiembre 1992 y, 1322/1993, y 1745/1994, de 4 octubre, entre otras ).

Todos estos requisitos se dan en el...

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