SAP Las Palmas 357/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2006:2627
Número de Recurso36/2006
Número de Resolución357/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA.

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de septiembre de 2006

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Ordinario número 252/02 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 36/06, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de G.C., a instancia del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Muñoz Correa, contra D. Eduardo , Dña. María Consuelo , D. Francisco , Dña. Angelina , D. Ismael y Dña. Concepción , representados por la Procuradora Sra. Guerrero Doblas; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por los apelantes contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa, en nombre y representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, debo condenar y condeno: a).- A D. Eduardo a reintegrar a la parte actora una porción de terreno de 25 metros cuadrados que ocupa en los espacios libres del Bloque nº NUM000 del Complejo de 628 viviendas sito en el Bario de Escaleritas. b).- A Dña. María Consuelo a reintegrar a la parte actora una porción de terreno de 34,20 metros cuadrados que ocupa en los espacios libres del Bloque nº NUM000 del Complejo de 628 viviendas sito en el Bario de Escaleritas. c).- A Dña. Flor , A DÑA Marcelina , A DÑ A. Concepción Y A DÑA. Trinidad , como sucesoras procesales de D. Francisco , a reintegrar a la parte actora una porción de terreno de 40,80 metros cuadrados que ocupa en los espacios libres del Bloque nº NUM000 del Complejo de 628 viviendas sito en el Bario de Escaleritas. d).- A Dña. Angelina a reintegrar a la parte actora una porción de terreno de 25,74 metros cuadrados que ocupa en los espacios libres del Bloque nº NUM000 del Complejo de 628viviendas sito en el Bario de Escaleritas. e).- A D. Ismael a reintegrar a la parte actora una porción de terreno de 48 metros cuadrados que ocupa en los espacios libres del Bloque nº NUM000 del Complejo de 628 viviendas sito en el Bario de Escaleritas. f).- A todos los demandados, a demoler las construcciones ejecutadas sobre los espacios ocupados y que se describen en el hecho undécimo de la demanda, con apercibimiento que de no hacerlo se hará de oficio y a su costa. g).- Se imponen las costas causadas a la parte demandada».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por los apelantes, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER MORALES MIRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantean, en primer lugar, y de nuevo, los recurrentes, demandados en la instancia, la excepción de falta de jurisdicción del orden civil para el conocimiento de la acción articulada por la entidad actora I.M.V. del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., debiendo atribuirse este asunto al orden jurisdiccional contencionso-administrativo. Sostienen, al efecto, que a virtud del acuerdo plenario extraordinario de dicha Corporación local de 22 de diciembre de 1995, se decidió la realización de un censo de todas aquellas obras ilegales objeto de demolición en el inmueble controvertido -Grupo de 628 Viviendas de Escaleritas-, instruyendo, igualmente, los correspondientes expedientes de demolición, de modo que, entienden, lo que realmente se acordó fue iniciar acciones administrativas de disciplina urbanística -demolición- que, no obstante, han caducado; ello lleva, en su opinión, a que la presente acción reivindicatoria esté indebidamente planteada al disfrazar o encubrir el planteamiento de una actuación administrativa de derribo frente a una supuesta infracción urbanística cuyo conocimiento compete, insiste, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Excepción, la ahora nuevamente planteada, que, a su juicio, procede analizar al tratarse de una cuestión de orden público procesal y, por ello, revisable, incluso, de oficio.

La alegación no prospera.

Aunque, en efecto, la excepción planteada por los recurrentes haya de rechazarse por extemporánea, conforme dicponen los artículos 49, 63 y apartado primero del artículo 64 de la LEC, no habiéndose propuesto, en forma de declinatoria, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda o en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista (sic ), la tesis sostenida por ellos también debe ser rechazada por motivos de fondo y ello porque, básicamente, el hecho de que, en su caso, la vía contencioso-administrativa hubiera caducado para la actora, y con ello precluyera la posibilidad de acudir a un proceso con las prerrogativas propias de toda administración pública, no es óbice para que, en su caso, y accionando como un particular más, pueda ejercitar acciones ante la vía civil ordinaria, articulando aquéllas cuyo conocimiento compete a este orden jurisdiccional; en este caso concreto nada impide a la Corporación Local el ejercicio de una acción reivindicatoria ante un particular, por más que hubiera o no caducado la acción de demolición administrativa articulable ante los Tribunales de otro orden jurisdiccional, siendo que, como ahora acontece, es precisamente el orden jurisdiccional civil el competente para el conocimiento de la misma, de manera que la actora no pierde la vía civil, para el planteamiento de cuestiones que sean de su exclusiva competencia, por el solo hecho de que, en su caso, hubiera caducado la vía contencioso-administrativa, en los propios términos del artículo 70 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , en relación con el artículo 220 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Sentado lo anterior, debe precisarse, por último, que la vía civil es la adecuada para el planteamiento de una acción reivindicatoria, conforme ya expusiera la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio 1989 (RJ 1989\5712), citada en la de 21 diciembre 1991 , en el siguiente sentido: « si además tenemos en cuenta de acuerdo con el artículo 2.º de la propia Ley (se está refiriendo a la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), no corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa a) las cuestiones de í ndole civil atribuidas a la jurisdicción ordinaria, a cuyo respecto según doctrina la determinación de si se han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la propiedad y posesión, incumbe, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria y en general, que las declaraciones sobre propiedad son ajenas a la competencia de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, al ejercitarse una acció n reivindicatoria, alamparo del artículo 348 del Código Civil en relación con el 349 del propio Código es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión objeto de la litis es la civil ordinaria »; doctrina reiterada en la Sentencia de este mismo Tribunal de 31 diciembre 1992 (RJ 1992\10670 ).

Se pronunció, en este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10670 ): « Deducida por la representación del Estado acción reivindicatoria sobre bienes de la Administración, máxima expresión procesal, por su carácter reipersecutorio y amplio contenido, del señorío dominical, aparente o aducido, no cabe que la jurisdicción civil soslaye su conocimiento, incluso en aquellos casos en que lo que se demande, aun sin discutirse el título de propiedad, sea la recuperación de la posesión, simplemente, porque el ocupante carezca de título o el que tenga sea insuficiente, no obstante, luego haya que dictar sentencia desestimatoria de la pretensión si resulta comprobado que el poseedor actual ostenta razón justificativa de su posesión inmediata, que hace compatible su derecho a poseer con el del propietario. Las atribuciones que, en este sentido, confiere el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son muy claras: los Juzgados y Tribunales españoles son competentes en el orden civil, con cará cter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamiento de inmuebles que se hallen en España. Estas reglas determinantes de una «competencia exclusiva», no sólo tienen una proyección internacional al impedir, aún con elementos de extranjería en el caso, que un asunto de esta naturaleza sea resuelto por una jurisdicción extranjera y que pueda ser reconocida o ejecutada en España alguna resolución de otra jurisdicción, que decida un litigio acerca de la materia, sino, también, una importante proyección interna, pues ninguna cuestión litigiosa que verse sobre los indicados asuntos puede sustraerse, a efectos de resolverse con eficacia de cosa juzgada, a los ó ;rganos judiciales, constitutivos del orden jurisdiccional civil. Esta explicitación legal, relativamente actual, de lo que han sido tradicionalmente atribuciones pacíficas de la...

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