SAP Las Palmas 414/2001, 25 de Septiembre de 2001

PonentePABLO MANUEL SAAVEDRA GALLO
ECLIES:APGC:2001:2749
Número de Recurso861/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2001
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 414/01

ROLLO NÚM. 861/99

AUTOS CIVILES NÚM. 308/95

SOBRE: MENOR CUANTIA

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ANTONIO MARTIN Y MARTIN

PRESIDENTE

D. VICTOR CABA VILLAREJO

D. PABLO SAAVEDRA GALLO (Ponente)

MAGISTRADOS

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a Veinticinco de Septiembre dos mil uno.

VISTOS: Ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, los presentes autos civiles de juicio de Menor Cuantía, registrados con el núm. 308/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Puerto del Rosario del que dimana el presente rollo núm. 861/99; siendo apelante CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigido por el letrado D. Jesús López Neyra y como apelado D. Ernesto , representada por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras y asistido por el letrado D. Esteban López Noriega.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Puerto del Rosario y con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, en síntesis, dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., debo condenar y condeno a " RECREATIVOS ISLAS CANARIAS, S.A." y a D. Ernesto a abonar solidariamente a aquélla la cantidad de 1.226.900, mas el interés básico incrementado en dos puntos desde la fecha del pago por la actora al Gobierno Autónomo"

Segundo

Contra la precitada resolución se interpuso recurso de apelación en ambos efectos y admitido éste sin solicitar prueba se dio traslado a las partes para instrucción por término de diez días yverificado todo ello y tras los trámites pertinentes, se trajeron ésta a la vista para sentencia con citación de las partes, en la cual la apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la apelada su confirmación; quedando el presente rollo en poder del Magistrado Ponente para dictarse la oportuna resolución. Dictándose sentencia de apelación el 31 de julio de 2000 (nº 414/00). Sentencia que pe declaró nula por esta Sala, mediante auto de 14-3-2001, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la deliberación. Señalada y celebrada la deliberación quedó el presente rollo en poder del Magistrado Ponente.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por haber cúmulo de asuntos en trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate una cuestión estrictamente jurídica. La entidad apelante estima que las pólizas de fianza suscritas obligan a atender el requerimiento de pago de la Administración, sin detenerse a examinar si está o no justificado. Invoca al respecto la cláusula 10 de las pólizas y varias sentencias de Juzgados de Primera Instancia y de esta Audiencia Provincial. Y los apelados estiman que la entidad aseguradora atendió indebidamente el requerimiento de pago, puesto que se hacía en virtud de una obligación no asumida en las pólizas "al derivar de la aplicación rectroactiva de una Ley posterior a la suscripción de las mismas, la Ley 5/1990, que en su art. 38.2.2°, creó el gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar", precepto que fue declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 31-10-1996.

SEGUNDO

Efectivamente esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las cuestiones planteadas. Venimos sosteniendo que no es posible exigir a la entidad aseguradora negarse a atender los requerimientos de la Administración, dada su condición de avalista solidario y lo preceptuado en el contrato, donde se compromete a pagar con independencia de la legitimación de la reclamación (cláusula décima).

Pero también es cierto que en el presente supuesto se observan tres variaciones significativas en relación con los casos ya resueltos por esta Sala: 1ª) el gravamen no abonado por el deudor en virtud del cual se requiere a la entidad aseguradora, fue aprobado por una Ley 5/1990 posterior a la suscripción de las pólizas a que se refiere este proceso; 2ª) este gravamen, complementario de la tasa Fiscal que gravaba los juegos de suerte, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la sentencia 3-10-1996; 3ª) la entidad aseguradora comunicó por escrito a la asegurada (folio 124 de los autos) "que el gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego contemplado en la Ley 5/1990, no está incluido en la cobertura de los distintos avales que su entidad tiene concertado con esta empresa".

TERCERO

Conviene previamente fijar la naturaleza del acuerdo suscrito por las entidades litigantes, al objeto de determinar su alcance objetivo y eficacia. Sobre este punto basta que nos remitamos, sin más disquisiciones, a la valoración efectuada por el Tribunal Supremo, asumiendo la desarrollada por el juzgador de primera instancia del caso resuelto, en relación con un contrato de las mismas características al debatido, además de redactado y suscrito por la misma entidad aseguradora: "La sociedad que emitió, con redacción propia, el aval es una importante sociedad estatal con una especializada asesoría jurídica(...)El que este aval aparezca fundido en otro contrato, de fianza o seguro de caución, que son bien distintos, no afecta al tercero, la sociedad demandante, cuyo título para el ejercicio de la acción ha sido el aval que le fue entregado y que expresa que la sociedad emisora ( Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.) queda obligada(...). Cuyo concepto de...

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