SAP Pontevedra 474/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2005:936
Número de Recurso323/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 474

En la ciudad de Pontevedra, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 323/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CALDAS DE REIS , a los que ha correspondido el Rollo 323/2005, en los que aparece como parte apelante-demandados: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador Dª ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JESUS-MARIA SANCHEZ CAMPOS; ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. JULIO LÓPEZ REGUEIRO, y como apelado-demandante: Dª Emilia representado por el procurador Dª ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. EVARISTO GALIANO MUIÑOS; y como demandados: D. Tomás Y D. Abelardo , sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas, con fecha 17 enero de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente copiado dice:

"Que, con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sexto, en nombre de Emilia , condeno a Tomás , Abelardo , Mapfre y Allianz Ras a que indemnicen a la actora con la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con ochenta céntimos (29434,80 euros) más intereses, en la siguiente proporción:

  1. Tomás y la aseguradora Mapfre responderán del setenta por ciento de dicha cantidad: es decir, 20604,36 euros.

  2. Abelardo y la aseguradora Allianz Ras responderán del treinta por ciento restante, es decir, 8830,44 euros.

Corresponde además a la aseguradora abonar el interés del veinte por ciento desde la fecha del siniestro, determinándose en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada estima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual pretendiendo la indemnización de los daños corporales sufridos por la demandante en el accidente de circulación ocurrido el día 30 octubre 2000. La sentencia condena a todos los demandados, los dos propietarios de los vehículos implicados y la correspondiente aseguradora, si bien en función del porcentaje de culpa que atribuye a cada conductora en el accidente, un 30% y un 70%.

Los condenados, a excepción del Sr. Tomás , interponen recurso de apelación fundados en similares motivos. La aseguradora ALLIANZ RAS y su asegurado, al igual que la aseguradora MAPFRE, pero en sentido contrario, atribuyen al conductor del otro vehículo toda la responsabilidad en la causación del accidente, interesando así cada parte apelante su absolución.

En defecto de tal pretensión, interesan una reducción de la indemnización sobre la base de similares alegaciones que se resumen en las siguientes:

  1. El baremo que se aplica para la cuantificación de las lesiones y secuelas es el de la fecha de la sentencia, interesando los recurrentes que se aplique el baremo vigente en la fecha del accidente.

  2. La indebida aplicación del factor de corrección, cuando menos en un porcentaje del 10%, por cuanto no debe aplicarse de manera automática y además no se ha acreditado por la actora sus ingresos netos anuales a efectos de moderar el porcentaje citado.

  3. La indebida apreciación, como factor de corrección, de una incapacidad permanente parcial.

  4. La elusión de la aplicación del apartado 8 del art. 20 LCS , al entender que la moderación porcentual de la culpabilidad pone en evidencia que existía una causa justificada para no proceder al pago o consignación liberatorios de intereses.

SEGUNDO

Recurso de apelación del Sr. Abelardo y la aseguradora ALLIANZ RAS.

Basa la apelante su pretensión absolutoria en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ydemás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Y en estos supuestos singulares nos encontramos. No comparte la Sala las apreciaciones que la Juez "a quo" realiza del material probatorio. La distribución de responsabilidad entre conductores y sus corresponsables civiles (propietarios y aseguradoras, únicos demandados) en un porcentaje de 30% y 70%, pone en evidencia que ya la Juez "a quo" estima de mayor relevancia e intensidad la primera colisión sobre la segunda. Pero es que de la prueba practicada debe llegarse más allá. No puede establecerse un nexo causal entre la supuesta conducta negligente de la conductora del vehículo asegurado por ALLIANZ RAS y las lesiones y secuelas sobre las que la actora basa su pretensión indemnizatoria.

La demandante no es capaz de determinar (ya por no querer ya por no poder discernir y diferenciar) cual de los dos impactos tuvo mayor relevancia, fué más brusco o más intenso. Sin embargo da un dato revelador, y es que con la primera colisión es con la que se produce el desplazamiento de su asiento, teniendo en cuenta que se encontraba en los asientos traseros del coche. Tal desplazamiento solo puede obedecer a un golpe de gran virulencia. Dato objetivo que debe ponerse en relación con otro dato objetivo como es el importe de la reparación de la parte trasera del vehículo en que circulaba la actora, 403,43 euros, IVA ya incluido. Importe revelador de que el segundo impacto fué bastante leve. A ello debe unirse la ausencia de acreditación del importe de los daños delanteros del mismo vehiculo, lo que estaba en manos de la aseguradora MAPFRE y de su asegurado para contrastar la intensidad de los impactos.

De lo expuesto, y teniendo en cuenta respecto a la última consideración la tesis de la facilidad y disponibilidad probatoria a que se refiere el apartado sexto del art. 217 LEC , cabe estimar acreditado que las lesiones sufridas por la actora fueron causadas única y exclusivamente por la primera colisión dado que fué esta la que tuvo una intensidad suficiente para provocar dicho resultado. No la segunda colisión que debe calificarse de leve a la vista de los escasos daños materiales que produjo.

Por todo ello debe estimarse el primer motivo del recurso interpuesto por ALLIANZ RAS y el Sr. Abelardo , con la consiguiente absolución de los apelantes, resultando así innecesario el exámen del resto de los motivos de impugnación.

TERCERO

Recurso de la aseguradora MAPFRE.

Señalar en primer lugar que, pese a la oposición a al admisibilidad del recurso por la parte apelada por falta de consignación, la recurrente en el plazo dado...

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