SAP Las Palmas 506/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:2965
Número de Recurso550/2005
Número de Resolución506/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de diciembre de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Elvira y Eva VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 20 de diciembre de 2004 , seguidos a instancia de Dña. Elvira y Eva representadas por la Procuradora Dña. Inmaculada Verona Rodríguez la primera y por Dña. Ana Teresa. Kozlowski la segunda y dirigidas por el Letrado D. Carlos Bravo De Laguna Navarro , contra D. Clemente representado por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigido por el Letrado D. David Hernandez Santana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada Verona Rodríguez en nombre y representación de Dª Eva , actuando en nombre de Elvira , contra D. Clemente , representado por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1. - Se absuelve al demandado de los pedimentos de la demanda.

2. - Se condena a la actora al pago de las costas procesales.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta D. Clemente , representado por el Procurador

D. Bernardo Rodríguez Cabrera contra Dª Elvira :

1. - Se declara la existencia del contrato de donación puro celebrado entre las partes, el 26 de octubre de 1988, del inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 , portal NUM000 , NUM001 , en Las Palmas de Gran Canaria.

2. - Se declara que la titularidad del bien inmueble referido pertenece por mitad y partes iguales corresponde a D. Clemente y a Eva .3. - Líbrese oficio al Registro de la Propiedad en el que se encuentra inscrito el inmueble para la practica de la anotación marginal de la sentencia

4.- Se condena a la parte demandada reconvenida al pago de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de octubre de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la demandante inicial Doña Elvira se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, por estimar que es clara la total ausencia de prueba por el demandante reconvencional, carga que le correspondía conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la constancia inequívoca del "animus donandi" en la apelante para entender que tras la apariencia de la compraventa, nula por carecer de causa, existe un negocio verdadero y real de donación pura y simple de nuda propiedad, "negocio disimulado".

Entiende la apelante que ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la reconvención se contiene nada respecto al motivo que indujo a la supuesta donante a disponer gratuitamente de su vivienda bajo la simulación de una compraventa. Afirma la recurrente que para que exista una donación no basta con el cumplimiento del requisito de la escritura pública del artículo 633 del Código Civil , sino que es necesario que la escritura sea precisamente de donación, salvo que se trate de una donación remuneratoria, respecto de las que la jurisprudencia ha declarado que son válidas aún cuando tengan por objeto bienes inmuebles disimulados bajo un contrato de compraventa documentado en escritura pública. Resulta preciso, añade la parte, examinar la validez del negocio disimulado, y así en tanto que la simulación absoluta hace aparecer lo que no es, provocando la creencia falsa de un estado no real, la simulación relativa oculta lo que es, esconde una situación existente. Para alcanzar esta validez, arguye la apelante, deberán concurrir los requisitos de consentimiento, objeto y causa a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil , y, eventualmente, el de forma cuando así se exija, y dichos requisitos habrán de venir referidos no al negocio simulado, sino al disimulado, esto es, al que verdaderamente quiso perfeccionarse y cuya realidad se esconde bajo aquél.

Estima así la recurrente que yerra la Juzgadora de instancia cuando en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida supone que al constar la compraventa en escritura pública se dice que se ha cumplido no sólo el requisito de forma que exige el artículo 633 del Código Civil , sino también se afirma que "se cumplen, no solo con los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sino también con las exigencias del artículo 618, 630, 633 del mismo texto legal ..." Y ello por cuanto a juicio de la parte apelante el contenido y sobre todo el consentimiento y la causa, tal y como se manifiestan en la escritura pública y el Notario autorizó, son de venta (transmisión de cosa por precio) y no de donación (transmisión por pura liberalidad), de acuerdo con lo establecido en el artículo 1274 del Código Civil , haciéndose indispensable según el artículo 1276 , que se pruebe la causa de la donación y, según el artículo 633 , que conste la aceptación de los donatarios en la propia escritura o en otra, en consonancia con la definición del artículo 618 . No basta, manifiesta la parte, con el simple otorgamiento y consiguiente aceptación de la escritura de compraventa para tener por aceptada la donación encubierta ya que los elementos esenciales de ambos negocios jurídicos son diversos, y cita en apoyo de tal afirmación doctrina jurisprudencial que estima consolidada desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932 . Todo ello determina a su entender la imposibilidad de calificar como donación al negocio jurídico litigioso, por quiebra del requisito formal a cuya presencia condiciona el artículo 633 la validez del mismo.

Alega la parte recurrente que la doctrina del Tribunal Supremo establece que no siendo remuneratoriala donación cuya nulidad se postula y faltando el requisito de la aceptación expresa por el donatario que exige el artículo 633 del Código , la consecuencia forzosa debe ser la estimación del recurso, al no poder entenderse cumplida la aceptación por el mero hecho de manifestar en la escritura de compraventa quienes aparecen como compradores "que la aceptan y compran para su sociedad conyugal".

Prueba de cuanto manifiesta es, al entender de la apelante, es el contenido del hecho noveno de la demanda de separación formulada por el propio señor Clemente , al señalar que la vivienda litigiosa pertenece a la sociedad de gananciales por escritura de compraventa y que los cónyuges obtuvieron en su día por la suma de dos millones de pesetas.

Valora finalmente la parte apelante los indicios en los que basa la Juzgadora de Instancia la estimación de la demanda reconvencional, y manifiesta que ello supone liberar al señor Clemente de la carga de probar los hechos que alega. Estima que resulta difícil entender la razón por la que su mandante tuviera hace dieciséis años la intención específica de gratificar a su yerno sustrayendo de su patrimonio la nuda propiedad de la mitad de su vivienda, y perjudicar de esta manera la legítima de su única hija, que conforme al artículo 808 del Código Civil , está constituida por las dos terceras partes del haber hereditario, por lo que la donación encubierta también sería nula por disponerlo así el artículo 1275 del Código al presentar una causa ilícita. Por contra, a juicio de la recurrente, existe una prueba clara y rotunda de la ausencia de "animus donandi" y es la contestación de su representada al ser interrogada que de forma rotunda manifestó que ella nunca ha vendido ni donado nada.

Por su parte la demandada Doña Eva , que se allanó en la instancia a la demanda, que, por lo demás, ella misma presenta actuando en nombre de su madre Doña Elvira en virtud de poder notarial otorgado por ésta a su favor, se adhiere al recurso de apelación interpuesto e impugna la sentencia en los mismo términos que lo hace la apelante principal.

En cuanto al apelado Don Clemente se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Para el correcto examen del asunto sometido al conocimiento de la Sala conviene precisar que nuestro Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de otorgar validez a una donación de inmueble disimulada bajo la forma de una compraventa, por adolecer el negocio de simulación relativa, y que no existe por tanto obstáculo jurídico para que pueda darse tal apreciación, siempre y cuando concurran los requisitos legalmente exigidos para la validez y eficacia del negocio disimulado, lo que, en definitiva, se torna en un problema de prueba que debe resolverse atendiendo al caso concreto objeto de enjuiciamiento.

Resulta a estos efectos esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2002, nº 991/2002, recurso 860/1997 , cuando dice: La doctrina de esta Sala ha sido muy fluctuante en cuanto a la aceptación de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas, siendo en cambio pacífica cuando exige tener en cuenta las...

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