SAP Pontevedra 265/2000, 7 de Junio de 2000
Ponente | JAIME CARRERA IBARZABAL |
ECLI | ES:APPO:2000:1829 |
Número de Recurso | 2014/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 265/2000 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚM. 265
En PONTEVEDRA, a siete de Junio de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 247/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Marín , y promovido entre las partes, de una como apelante-demandantes, don Abelardo, doña Antonieta, en representación de su hija Erica, y de la otra como apelado-demandados, don Carlos Alberto, COMERCIAL IMPORTADORA DE MÁRMOLES PORTUGUESES, SL y EAGLE STAR SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS SA , en juicio verbal civil.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
En los Autos a que este rollo se refiere en fecha catorce de octubre de 1999, El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Marín, dictó sentencia , cuyo Fallo textualmente dice:
"Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. José Manuel Montes Acuña en nombre y representación de D. Abelardo y Doña Erica contra D. Carlos Alberto, la entidad mercantil "COIMAPOR S.L.", ambos en situación de rebeldía procesal y la compañía de seguros "Eagle Star representada por el procurador Sr. Portela Leirós condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 1.842.326 pesetas en concepto de días de curación y secuelas y de 248.500pesetas en concepto de gastos derivados del accidente litigioso así como los correspondientes intereses legales que para la compañía de seguros demandada serán los del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Y, contra dicha sentencia, por Abelardo y Antonieta, en representación de su hija Erica se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día dos de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
En el primero de los extremos impugnatorios que acoge el escrito de formalización de la apelación se plantea la cuestión relativa a si la aplicación de las normas del Baremo a que se refiere el Anexo que incluye la Disposición Adicional Octava de la Ley de 8 de noviembre de 1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, debe hacerse de conformidad con las cuantías indemnizatorias correspondientes a la fecha de producción del siniestro o a las vigentes al tiempo de dictarse la oportuna sentencia resolutoria de la reclamación. Ciertamente, el Anexo a que nos referimos no contiene precisión normativa alguna en cuanto a la fecha con arreglo a la que han de determinarse los contenidos indemnizatorios que han de aplicarse. Y difícil resulta resolver la cuestión atendiendo al principio de irretroactividad de las normas ( art. 9.3 de la Constitución Española y 2.3 del Código civil )...
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