SAP Tarragona, 27 de Octubre de 2000

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2000:1653
Número de Recurso355/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIANúm.

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Agustín Vigo Morancho

MAGISTRADOS

Dona Mª Angeles García Medina

Don Juan Carlos Artero Mora

En Tarragona a 27 de octubre de dos mil

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la entidad AGF UNIÓN FENÍX, SA representada por el Procurador D. Antonio Elias Arcalís y defendido por el Letrado D. Félix Ruiz González Villaverde contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm de en fecha de 10 de marzo de 1999 , en autos de juicio menor cuantía en los que figura como demandante (s) SILCOMPA y como demandado (s) AGF UNIÓN FENIX, SA

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO, que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la sociedad SILCOMPA, contra AGF UNIÓN FENÍX SEGUROS Y REASEGUROS, SA, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada al pago de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y UNA MIL QUINIENTAS OCHENTA PESETAS (66.361.580 ptas.), más intereses correspondientes, así como las costas del procedimiento".

SEGUNDO, que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Agustín Vigo Morancho

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: a) la falta de legitimación activa de la compañía SILICOMPA, dado que quien contrato el seguro fue la entidad AROLA ADUANAS Y CONSIGNACIONES, SL, quien actuó como tomador de aquélla, pero como quiera que era una compraventa CIF, que incluye el precio de la mercancía, el coste del seguro y el del flete o transporte, el interesado sería el comprador de POTI (Georgia) y no la entidad SILICOMPA; b) Falta de datos del buque Liberta y del conocimiento de embarque; y c) que no procedía el abandono por no concurrir las circunstancias legales, especialmente la pérdida total de la mercancía según las cláusulas del Instituto de Londres. Respecto la primera de las alegaciones debe señalarse que la doctrina moderna, frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimado ad processum y legitimado ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 , a la que, siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1091 y 24 de mayo de 1995 , señala que "la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación "ad causam") como adjetivo (legitimación "ad processum") constituyen una serie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de la ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". En el presente caso, alega el apelante que la entidad SILICOMPA carece de interés en el seguro, por lo que carece de legitimación activa. Ciertamente el apelante tiene razón en que cuando se trata de compraventas CIF (Coste, Seguro y Flete), el vendedor debe suministrar un seguro marítimo contra riesgo de pérdida o daño de la mercancía durante su transporte, sin embargo, en este caso no nos encontramos ante un supuesto en que en la póliza del seguro no se estipuló nada respecto los riesgos cubiertos para el comprador, sino que nos encontramos ante un supuesto de indemnización por abandono, para lo cual está legitimado el propietario del buque, máxime cuando en las condiciones del seguro no se estipula nada al contrario, sino que, por el contrario, en la condición general tercera se estipula que se considera como asegurado "la persona física o jurídica, que en el momento de concertarse la póliza es titular del interés objeto del seguro que en defecto del Tomador asume las obligaciones derivadas de la misma". En este caso, como se ha indicado, no consta una especial previsión respecto de los riesgos cubiertos para el comprador y, además, debe considerarse inaplicable la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 (vid fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto), ya que allí nos encontramos ante un supuesto de subrogación de la compañía aseguradora, que había pagado la indemnización por siniestro al vendedor tomador del seguro y no al comprador asegurado cuyo interés se concertó, tratándose de una reclamación efectuada al amparo del artículo 780 del Ccom . y no del supuesto de abandono de los artículos 789 a 805 del mismo Texto Legal , que, aunque incluidos en la misma Sección, se regula o encuadra en epígrafes o capítulos distintos. En consecuencia, la primera de las alegaciones debe ser desestimada.

SEGUNDO

En segunda lugar se alega que la compañía aseguradora no tenía certeza del buque de que se trataba, ya que, al examinar el...

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