SAP Valencia 26/2007, 1 de Febrero de 2007

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2007:762
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA NÚM.: 26/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a uno de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000002/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000167/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como apelante a PERFUMERIA Y DROGUERIA IRIS SL Y DÑA. Olga y DESARROLLO COMERCIAL DE LEVANTE SL, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales PILAR IBAÑEZ MARTI e Cristobal , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL en fecha 11/04/06 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Adam Herrero en nombre y representación de DESARROLLO COMERCIAL DE LEVANTE SL contra PERFUMERIA Y DROGUERIA IRIS SL, y en consecuencia

1/ Condeno a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 148.846,23 Euros en concepto de cantidad adeudada por las relaciones comerciales que ha tenido ambas, más los intereses en la forma determinada en el fundamento jurídico Quinto.

2/ No ha lugar a declarar a la mercantil PERFUMERIAS Y DROGUERIAS IRIS SL en estado de liquidación.

3/ No ha lugar a declarar la responsabilidad soidaria de la Administradora Dª Olga .

4/ En materia de costas cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación porPERFUMERIA Y DROGUERIA IRIS SL Y DÑA. Olga y DESARROLLO COMERCIAL DE LEVANTE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

- No se aceptan los de la resolución apelada que se opongan al contenido de la presente.

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Masamagrell de once de abril de dos mil seis estima parcialmente la demanda formulada por la representación de la entidad DESARROLLO COMERCIAL DE LEVANTE SL y condena a la entidad PERFUMERÍA Y DROGUERIA IRIS SL a abonar a la actora la cantidad de 148.846,23 euros, no dando lugar a la pretensión de declaración de la indicada entidad demandada en estado de liquidación y absolviendo a la administradora DOÑA Olga de la demanda de responsabilidad solidaria dirigida frente a la misma, al considerar acreditada la existencia de una deuda a favor de la actora por el importe reseñado y asimismo que la mercantil demandada se encuentra en funcionamiento y que no hay más que un mero impago de deuda que no es equiparable sin más a la desaparición de la sociedad por lo que consecuentemente no concurre causa determinante de la responsabilidad de la administradora que sigue al frente del establecimiento.

Por la representación de la entidad demandante se formaliza recurso de apelación contra la resolución de instancia - folio 390 y los siguientes de las actuaciones - argumentando los motivos de apelación que seguidamente se relacionan a modo de síntesis y con ánimo de delimitar el objeto de la controversia en la alzada:

Incongruencia de la sentencia de instancia al dejar sin respuesta una pretensión válidamente deducida y asimismo por pronunciarse sobre cuestión ajena al proceso. La sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la petición de declaración de que la entidad codemandada se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas que han dejado reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social y sobre el consecuente incumplimiento de la obligación de la administradora determinante del nacimiento de su responsabilidad solidaria, pronunciándose sobre una cuestión distinta - la declaración de no encontrarse en estado de liquidación - sobre elementos fácticos distintos de los argumentados por la actora. Argumenta la recurrente que existe en la sentencia una discrepancia entre lo pedido y lo plasmado en el fallo, que evidencia la existencia de la incongruencia que se destaca como primer motivo del recurso de apelación.

Como segundo motivo, la demandante alega la procedencia de la declaración de responsabilidad solidaria de la administradora demandada DOÑA Olga por las deudas sociales en aplicación de los artículos 104.1.e y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por cuanto que ha acreditado en el procedimiento que las pérdidas acumuladas superaban con creces la mitad del capital social desde el ejercicio de 2000, y así lo corrobora el perito designado judicialmente, se desprende de la diligencia de exhibición de libros contables y del hecho de que la demandada no ha convocado Junta General para la disolución de la sociedad o para adoptar medida tendente a paliar el desbalance patrimonial. La demandada ha centrado sus esfuerzos en acreditar que la sociedad sigue operativa y participando en el tráfico jurídico, pero se ha de estar al contenido de los preceptos indicados de los que resulta una responsabilidad solidaria y objetiva que nace ex lege cuando concurriendo causa de disolución legal los administradores no cumplen con su deber de convocar Junta en los términos indicados, conforme a la doctrina que resulta de las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis.

En atención a lo expuesto, la apelante termina por suplicar del Tribunal la declaración de que la sociedad demandada incurrió en causa de disolución ex artículo 104.1.e LSRL en el ejercicio de 2000 y, no habiendo su administradora DOÑA Olga adoptado las medidas a las que venía legalmente obligada, se declare su responsabilidad solidaria junto con la mercantil por todas las deudas sociales, y en concreto por la deuda frente a su mandante.

También la representación de la entidad PERFUMERÍA Y DROGUERIA IRIS SL y de DOÑA Olga formaliza recurso de apelación contra la sentencia de instancia y argumenta:

Que el objeto del procedimiento no es únicamente la reclamación de una deuda sino la resolución de un contrato de franquicia en el que precisamente la franquiciadora gestionaba la contabilidad de la franquiciada, añadiendo que la sentencia se basa exclusivamente en el contenido de uno de los informespericiales aportados cuando en el proceso existen tres dictámenes contradictorios, dedicando la sentencia muy poca precisión a la hora de argumentar sobre cuestiones esenciales como los rappels de Pedro Llobell, las liquidaciones trimestrales de Franquiper y el IVA de Pedro Llobell a cuenta del stock inicial.

Vulneración del ordenamiento jurídico por infracción legal del artículo 1.256 del C.Civil y jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta pues el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes, unido al error en la apreciación de la prueba pericial que conduce a un error de valoración. Destacó al efecto que es esencial conocer el modus operandi de las relaciones entre las partes y el hecho de que toda la recaudación diaria se ingresaba en la cuenta de la franquiciadora, y a partir de ello se calculaba la liquidación de la deuda generada por el stock inicial, no habiéndose tenido en cuenta en la sentencia las cláusulas contractuales pactadas a los efectos de la liquidación de las relaciones entre los litigantes al haberse practicado la pericial al margen del contenido de los contratos.

Alegó seguidamente la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba documental consistente en el tratamiento de los rappels, las liquidaciones trimestrales y el IVA. La sentencia incurre en el error de considerar que el demandado no ha justificado la entrega de los rappels a Pedro Llobell cuando es al contrario, esto es, los rappels funcionan siempre como descuentos por compra y es el actor quien debería haber justificado como le aminoraban la deuda a PERFUMERÍA IRIS SL debiendo diferenciar si se aplican los dos primeros contratos en los que los rappels no se consideraban incluidos en los márgenes de beneficios y el tercero de 24 de noviembre de 1999 firmado para la tienda de Museros en donde se indica que en el margen de ventas se entiende incluido el rappel por compras que pudiera corresponder al franquiciado. Con referencia a la documental aportada y tras destacar el distinto tratamiento de los rappels en los diferentes contratos, indicó que en la revisión de los documentos aportados no se ha encontrado ninguna liquidación, abono, entrega en efectivo o cualquier otra compensación por el importe de las facturas de Rappels emitidas por Pedro Llobell SL durante el período analizada, tal como se desprende del informe pericial de DON Ramón . Indicó que los importes pendientes de compensación por este concepto ascienden a 30.465,20 euros que deberían minorar la base imponible de las facturas emitidas por Pedro Llobell SL a cada una de las tiendas del franquiciado. Tomando en consideración el contenido de la cláusula sexta de los contratos de 18 de diciembre de 1997 y 13 de marzo de 1998 , señaló - previa la justificación de los cálculos correspondientes - la existencia de un saldo a favor de la entidad demandada por importe de 137.239,01 euros, y manifestó en relación con el IVA que frente a lo que se indica en la sentencia, el informe pericial del Sr. Ramón sí da una explicación razonable de las entregas acudiendo al contenido de la cláusula sexta que dice...

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