SAP Tarragona, 7 de Marzo de 2001

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2001:460
Número de Recurso64/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a siete de marzo de dos mil uno.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino representada por el Procurador Sra. de Castro y defendida por el Letrado Sr. Royuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia de Gandesa el 7 de Julio de 1999, en autos de Juicio Ejecutivo núm. 86/99 en los que figura como demandante la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona -La Caixa- v como demandados D. Constantino y Dª. Aurora .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la Sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate, solidariamente, de los bienes embargados propiedad de los deudores D. Constantino Y Dª. Aurora , y con su producto entero y cumplido pago a la cantidad de 1.261.511.- ptas, importe de principal reclamado, más los intereses vencidos y que venzan, que se causen en este procedimiento. Y por la rebeldía de los demandados, notifíquese esta sentencia en la forma prevenida por la Ley, caso de no solicitarse su notificación personal dentro del tercer día.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Constantino que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 9 de Enero de 2001, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO y no conformándose con el voto de la mayoría, ha declinado su redacción, encomendándose a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación del ejecutado D. Constantino , quien solicita que se declare la nulidad del título y, por ende, no haber lugar a dictar sentencia de remate, y esto en base al argumento de que no se le había notificado fehacientemente el saldo deudor de la póliza de préstamo, se hace necesario, en primer término, para su resolución dejar constancia a modo de antecedentes, según resulta de la propia documentación aporcada con el escrito de demanda, que si bien los títulos que presentó la Caixa como base de su demanda y por los que se despachó ejecución no era ningún contrato de préstamo, sino dos pagarés, no es menos cierto que resulta evidente a la luz de la referida documentación consistente en dos pagarés emitidos el 13-5-97, -uno por importe de 668.134.- ptas y otro de 593.377.- ptas- (Doc. núm. 1 y 2), y los telegramas de fecha 20-4-99 que Doc. núm. 3 a 6 asimismo se aportan y en los que literalmente se dice: "Havent estat donat per vençut per falta de pagament el Préstec núm. NUM000 , que li va concedir "La Caixa", garantía amb el pagaré signat per vosté, li notifiquem, als efectes legales pertinents, que aquest va resultar aixi mateix impagat en ser presentat al seu cobrament el día 20-4-99 .." y "Havent estat donat per ven ut per falta de pagament el Préstec núm. NUM001 , que li va concedir "La Caixa", garantit amb el pagaré signat pero vosté, le notifiquem ..". no solo que el ahora apelante junto con la otra ejecutada, Dª. Aurora , se obligaron a unos negocios típicos de préstamos bancarios, sino también que simultáneamente y en garantía de aquellos, suscribieron los referidos pagarés y en blanco, como queda patentizado por la fecha de emisión de dichos pagarés, pues el día 13-5- 97 se desconocía cual iba a ser el saldo deudor en el momento que en su caso se diesen por vencidos los préstamos por falta de pago.

Y en atención a los anteriores antecedentes y de acuerdo al criterio que mayoritariamente viene sustentando esta Sección, según el cual, "en estos casos de pagarés firmados en blanco en garantía de prestamos mercantiles y completados posteriormente por la entidad bancaria, se infringe radicalmente las exigencias de la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones contenidas en el art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio)", no cabe por más que acceder a lo solicitado y con estimación así del recurso de apelación, declarar no haber lugar a pronunciar sentencia de remate; y todo ello no obstante no haberse opuesto los ejecutados en tiempo y forma a la ejecución despachada, toda vez como ya se señalara por esta Sala en Sentencia de 8-11-96, que la nulidad radical puede aplicarse de oficio por el Juez o Tribunal.

Pues con la utilización de este tipo de pagarés en blanco se sitúa al prestatario en una situación de desventaja en la relación jurídico-contractual, por cuanto al estipularse la firma en blanco de un pagaré en garantía del préstamo, la entidad crediticia se dota de un título que le abre la vía del juicio ejecutivo que evita todo tipo de garantías para el deudor, cuando de tener que ejecutar la acción de cumplimiento contractual por vía declarativa, cabría 1,1 oposición de toda índole de excepciones por parte del prestatario, o mediante el proceso ejecutivo ex art. 1429.6 de la L.Enj Civil -en el supuesto de que el contrato estuviese intervenido por Corredor de Comercio- si bien habría una disminución de las excepciones oponibles, estaría rodeado de ciertas garantías objetivas y, sin embargo, mediante la cesión del pagaré, la entidad bancaria no solo obtiene una "garantía de pago", sino también de mecanismo de realización del crédito diferente que, como se ha indicado evita todo tipo de garantías, ya que el libramiento en blanco faculta al predisponente para completar la cantidad adeudada de manera absolutamente unilateral, de forma que si el prestatario considera que la liquidación ha sido realizada defectuosamente no le queda otra posibilidad que introducir, como excepción contra la entidad bancaria la de completamiento abusivo del pagaré, recayendo en el mismo la carga de la prueba. Y consecuentemente se produce así además una inversión de la carga de la prueba.

Y como quiera que el art. 10.1 a) de la L.G.L.U. considera contrarias a la buena fe y al equilibrio contractual todas aquellas estipulaciones -a las que califica de abusivas- que perjudiquen de maneradesproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios (n° 3), y también a las que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (nº 8), necesariamente ha de concluirse que la estipulación en virtud de la cual los aquí...

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