SAP Valencia 598/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2005:5460
Número de Recurso476/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución598/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

Sentencia que es apelada por las mercantiles Uicesa Obras y Construcciones S. A. y Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., e impugnada por Dª. Carmen y Axa Aurora Ibérica

S. A.

SEGUNDO

Siendo que por razones sistemáticas corresponde analizar en primer lugar la impugnación que realiza la parte actora, por poder influir caso de éxito al resto de pronunciamientos que se discuten por las apelantes y otra impugnante, ciñe su recurso la impugnante a la solicitud que no se le concede de indemnización por invalidez permanente en grado total que cuantifica en el importe de 89.084,42 euros, que entiende con adecuada relación de causalidad con los padecimientos sufridos como consecuencia del suceso acaecido, que le producen consecuencias físicas: traumatismo de tobillo, y también psíquicas: depresión reactiva, considerando que de no haberse producido el incidente, tampoco hubiera sufrido aquellas consecuencias que desembocan en la declaración administrativa de incapacidad permanente en grado total. Considerando la contundencia e imparcialidad de la declaración del psiquiatra del Centro de Salud Mental, Dr. Mauricio ; e igualmente que la cuantía reclamada tiene una base de cálculo razonable y adecuado a la situación definitiva de la perjudicada en función de su edad y cualificación profesional, con posibilidades prácticamente nulas de completar sus ingresos mediante actividad laboral, siendo a valorar la disminución de ingresos como consecuencia del siniestro padecido, y afectada por el estatus de invalidez en su situación futura de jubilación. Y teniendo antes del siniestro un negocio, una buena vida personal, ningún tipo de dependencia de fármacos y una salud que le permitía trabajar y atender a la familia, y tras el siniestro un panorama desalentador: pérdida del negocio, imposibilidad de trabajar, secuelas psíquicas que le obligan a dependencia continuada de fármacos antidepresivos, y deterioro importante de las relaciones personales y familiares, consecuencia de los padecimientos sufridos y que sufre.

Y, al respecto, corresponde en este punto estar a lo resuelto en la sentencia de instancia, lo que conlleva la desestimación de la impugnación, partiendo de la base que no resulta vinculante el Baremo que se recoge en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , al quedar fuera el suceso acaecido de su ámbito de aplicación constreñido al seguro obligatorio que cubre la responsabilidad civil por siniestros de la circulación, sino meramente orientativo, toda vez que no se considera, como decíamos, que exista prueba suficiente de ser, los padecimientos sufridos por la demandada como consecuencia de su lesión inicial en tobillo izquierdo, el factor único o más determinante de la declaración del INSS de incapacidad permanente en grado total de fecha 20 de septiembre de 2001(folio 40 de las actuaciones). Ello sin desconocer las secuelas de carácter físicas y psíquicas, esta última, síndrome depresivo postraumático, que se han estimado acreditadas en la sentencia de instancia y valoradas convenientemente concediendo indemnización por ellas. Y, en este contexto, poder ser tenido en cuenta lo informado por el médico psiquiatra que trató a la demandante que depone en autos como testigo Don. Mauricio , refiriendo la posibilidad en casos como el ocurrido por la demandante de poder manifestarse dicho síndrome como consecuencia del traumatismo sobre el tobillo, como complemento, a su vez, de las lesiones y secuelas que fija el Médico Forense en el Juicio de Faltas precedente (folio 302), en cuanto no se hacía eco de secuelas de carácter psíquico.

Y ello es así, considerando también que la indicada resolución administrativa tiene en cuenta como fundamento de la decisión un conjunto de factores: "secuelas traumatismo tobillo izquierdo", "trastorno ansioso-depresivo", y "esguince tobillo derecho", en el que solo dos de ellos pueden tener relación con el siniestro, puesto que el esguince en tobillo derecho se lo ocasiona la actora en el año 2001 de forma independiente en la forma que explica en el interrogatorio que se le hace en el acto del juicio. Y, que en el caso del trastorno ansioso-depresivo, aún de naturaleza exógena pueden haber influido otras circunstancias con igual o mayor relevancia que las molestias en el tobillo izquierdo sufridos por la actora, como se hace eco la sentencia de instancia, incluso para rebajar la cantidad reclamada por secuelas psíquicas, cuales son el fallecimiento de madre y suegra -o como puede ser también la necesidad de cuidar a las mismas por su enfermedad previa a la muerte simultaneado de tener que llevar un negocio que le exige plena dedicación, y sin disponer del suficiente auxilio- que sumergen a la misma en estado depresivo con varias recaídas que le impiden atender el negocio de frutas que regentaba y le llevan al cierre del mismo. No pudiendo descartarse, en consecuencia, la influencia de otras situaciones como desencadenantes de la enfermedad psíquica que confluye a la hora de ser declarada la incapacidad, incluso de manera más relevante que el propio daño físico. Y así en el parte u hoja de interconsulta aportada por la demandante remitiendo a la misma a la especialidad de salud mental se hace referencia a una serie de circunstancias desgraciadas que le han venido encadenadas (folio 28 de las actuaciones), que no le son imputables a los causantes de la lesión en el tobillo más que las...

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