SAP Teruel 10/2001, 6 de Marzo de 2001

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2001:61
Número de Recurso35/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2001
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 10

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª. Mª Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel, a seis de marzo del año dos mil uno.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre del pasado año, dictada en las Diligencias de Procedimiento Abreviado n° 108/2000 procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, seguidas por un presunto delito de protección de la flora contra Don Rubén , nacido el día 25 de enero de 1953 en Bello (Teruel), hijo de Francisco y María Consuelo , con D.N.I. NUM000 , domiciliado en Bello, C/ DIRECCION000 s/n; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Han sido parte en esta alzada, como apelante, el antedicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Concepción Torres García y asistido de la Letrada Dª. Susana Ferrer González; habiendo intervenido, como acusador público, el Ministerio Fiscal; ejerciendo la acusación particular la Dirección General de Aragón, representada y asistida por la Letrada D. Mª Jesús Azuara Adán y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia apelada declara probados los siguientes hechos: "Que durante los meses de Marzo y Abril de 1999, el acusado Rubén , nacido el día 25 de Enero de 1953 y sin antecedentes penales, en su condición de agricultor y con el fin de destinarlas para el cultivo de especies agrícolas, utilizando un arado de vertedora roturó las siguientes parcelas del término municipal de Bello (Teruel) parcela NUM001 del polígono NUM002 , con una superficie de 3.600 m2; parcela NUM003 del polígono NUM004 , con una superficie de 2.890 m2 y parcela NUM005 del mismo polígono NUM004 , con una superficie de 3.400 m2. Precitadas fincas que se encontraban dentro de la demarcación del Refugio de Fauna Silvestre de la Laguna de Gallocanta, tenían la consideración de prados salinos, hallándose cubiertas de vegetación natural entre la que se hallaba la especie "puccinellia pungens", catalogada. como especie en peligro de extinción por el Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo General deEspecies Amenazadas y por el Decreto 49/1995 de 28 de Marzo de la Diputación General de Aragón por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

    Como consecuencia de tal actuación, el acusado transformó de forma absoluta la realidad física y biológica de los terrenos, destruyendo su hábitat natural y provocando la muerte de los ejemplares de la puccinellia pungens que allí crecían, hasta tal punto que para la recuperación de tales prados salinos será preciso el transcurso de al menos una década".

  2. El Fallo de la resolución antedicha es del tenor siguiente: " Que debo condenar y condeno a Rubén como responsable criminal en concepto de autor de un delito relativo a la protección de la flora, previsto y penado en los arts. 332 y 338 del Código Penal de 1995 en relación con el Real Decreto 439/1990 de 30 de Marzo y el Decreto 49/1995 de 28 de Marzo de la Diputación General de Aragón, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TREINTA MESES, CON CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS, con la responsabilidad personal para el caso de impago prevista en el art. 53 C.P. Se imponen al condenado las costas del procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular".

  3. Notificada la referida sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación Don Rubén , quien lo fundó en los motivos que luego se estudiarán, solicitando, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se revoque la dictada en el sentido de absolver libremente al dicho recurrente, con declaración de las costas de oficio y toda clase de pronunciamientos favorables. La acusación particular y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación.

  4. En proveído del quince de diciembre del año dos mil, dictado por el Juzgado de lo Penal, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia y recibidas en fecha diecinueve, por resolución del veintiuno se ordenó la formación al rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su, poder las actuaciones para estudio; verificado el cual, por auto del quince de enero se resolvió, al haberse solicitado la práctica de prueba no admitir la que se interesaba por el acusado/recurrente y al estimarse no era precisa la celebración de vista, transcurrido el plazo para impugnar el antedicho auto, se acordó, en proveído del cinco de febrero, quedasen nuevamente las diligencias en poder del Ponente para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia.

  5. En la substanciación de estas actuaciones no se aprecia se hayan dejado de observar esenciales prescripciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución, por su relativa complejidad, haber estado con licencia quien la redacta y coincidido con otras ponencias.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan, en lo fundamental, los que así se declaran en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que formaliza el acusado, Rubén , contra la sentencia que le condena como autor de un delito contra la protección de la flora, lo funda, en síntesis, en la existencia de error en la apreciación de la prueba, al estimar que él nunca ha "roturado" las parcelas a las que la denuncia se refiere, sino que él ya las venia labrando de forma ininterrumpida, con el beneplácito y autorización de la propia administración y que, en cualquier caso, la conducta sería revisable en el ámbito del derecho sancionador administrativo pero no en el penal, al no ser los hechos constitutivos de ningún tipo de ilícito penal, a la luz de la prueba practicada que examina.

Alega, igualmente, la infracción de preceptos legales, en concreto, los arts. 332 y 338 del Código Penal en relación con el R.D. 439/1990 de 30 de marzo y el Decreto 49/95 de 28 de marzo de 1995 de la Diputación General de Aragón, destacando que el art. 332 es un tipo penal en banco, que exige para su integración acudir a la normativa administrativa, y, en concreto, la inexistencia de alguno de los planes de recuperación, de conservación del "hábitat" o de reintroducción.

Finalmente, denuncia la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, solicitando un pronunciamiento absolutorio, acorde con la entidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, cuya sanción en su caso, en aras del principio de legalidad y proporcionalidad, ha de quedar limitada al ámbito administrativo, al estimar, entre otros motivos, existe una falta de actividad probatoria en relación a la incidencia en la conservación de los "hábitats" naturales, no apareciendo el plus de gravedad exigible para que su conducta sobrepase o exceda del ámbito de la ilegalidad administrativa; destacando por último, quela remisión legislativa a que se refiere la sentencia apelada, carece del requisito de concreción, claridad y especificidad que ha de predicarse de la norma penal, pues al no haber sido dictadas, ni aprobadas ni puestas en marcha los planes de protección conservación e información a que se refiere, en modo alguno le ha permitido conocer ninguna prohibición de conductas y por tanto no pueden serle penalmente recriminadas, insistiendo, una vez más en su recurso, debe acudirse al ámbito del derecho administrativo y sancionador.

SEGUNDO

Los artículos que definen los denominados delitos relativos a la protección de la flora y fauna, entre otros los 332, 333 y 334 del Código Penal, son calificados como tipos penales total o parcialmente en blanco, habiendo admitido el Tribunal Constitucional, en SS 127/90, 118/92, 62/94, 24/96 y 120/98, como dicen las del TS de 8 de febrero y 14 de marzo del 2000, la constitucionalidad de estos tipos penales en los que la conducta o la consecuencia jurídico - penal no se encuentra agotadoramente prevista en el tipo, debiendo acudirse; para su integración, a una norma distinta; exigiéndose, solamente, el respeto de tres requisitos: 1° Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón al bien jurídico protegido por la norma penal.- 2° Que la Ley penal, además de señalar la pena contenga el núcleo esencial de la prohibición y 3° Que sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, que se de la suficiente concreción para que la conducta calificada delictiva quede Suficientemente precisada, con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley Penal se remite y resulta de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo, con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada", puesto que" la reserva de Ley que exige para las disposiciones penales, no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos Administrativos" (STS 120/1998 de 15 de junio).

De otro lado, en orden a la prueba objetiva de cargo, dado que en muchos casos no puede contarse con medios de prueba directos para acreditar hechos concretos, el TS reiteradamente ha admitido, como tal, la denominada prueba de indicios, como resulta de las sentencias, entre otras, de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997, 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 y en la de 5 de mayo de 1999, con tal de que cumplan o se den los siguientes requisitos:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de...

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