SAP Cantabria 54/2000, 2 de Febrero de 2000
Ponente | JULIO SAEZ VELEZ |
ECLI | ES:APS:2000:213 |
Número de Recurso | 577/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 54/2000 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚM. 54
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Bruno Arias Berrioategortua
Don Julio Sáez Vélez
Don José Manuel Fínez Ratón
En la ciudad de Santander a dos de Febrero de dos mil.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio verbal núm. 615 de 1.997, Rollo de Sala núm. 577 de 1.998 procedentes del. Juzgado de Primera Instancia núm ocho de Santander, seguidos a instancia de Dª Penélope contra D. Jose Pablo y D. Gonzalo .
En esta segunda instancia han sido parte apelante Dª. Penélope , y apelados D. Jose Pablo y D. Gonzalo .
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Julio Sáez Vélez.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm ocho de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Penélope contra D. Jose Pablo y D. Gonzalo debo absolver como absuelvo a los citados demandados de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas del presente procedimiento."
Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y dado traslado del mismo a las demás partes a efectos de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia, donde quedaron las mismas vistas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Nose aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
Ejercitada por la inquilina acción tendente a que se declare la improcedencia de la actualización de la renta efectuada por el arrendador en el mes de octubre de 1.997 en razón a que sus ingresos no superan en dos y medio el salario mínimo interprofesional y que, como consecuencia de ello, se señale como cuantía de la renta la que venía satisfaciendo hasta entonces, si bien con la variación del
I.P.C. del año anterior, el Juzgado desestima ambas pretensiones al apreciar la caducidad de la acción, argumentando que en julio de 1.995 se practicó el requerimiento de actualización previsto en la L.A.U. de
1.994 al que no se opuso la inquilina que ha venido satisfaciendo las rentas de ella derivadas en los años
1.995 y 1.996, oponiéndose a la litigiosa que habría de corresponder a partir de octubre de 1.997, oposición que el Juzgado entiende extemporánea al haber transcurrido no solo el plazo de 30 días a que se refiere el art. 101.2º sino también el de tres meses del art. 106.1, ambos de la L.A.U. de 1.964 , aplicable al caso al datar el arrendamiento de 1.972, resolución que combate la apelante aduciendo la inaplicabilidad de los citados preceptos de la L.A.U. de 1.964, dado que, en resumen, la actualización de rentas en la vigente ley arrendaticia urbana tiene sustantividad y regulación propias que impiden acudir a la ley de 1.964 para su integración.
Centrada así la cuestión,...
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