SAP Valencia 40/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2007:819
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA NÚM.:40/2007

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a trece de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000010/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000255/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SAT CIFRUT, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra, como apelados a RAMINATRANS SL, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , en virtud del recurso de apelación interpuesto por SAT CIFRUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 22-9-2006 , contiene el siguiente FALLO: ."Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Frexes Castrillo en la representación que ostenta de su mandante SAT CIFRUT debo absolvler y absuelvo a la mercantil demandada RAMINATRANS S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiento a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SAT CIFRUT, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia con fecha 22 de Septiembre de 2.006 en procedimiento seguido a instancia de SAT FRUIT contra RAMINATRANS SL desestimaba la demanda en reclamación de cantidad derivada de la pérdida, por razón de inadecuada temperatura, en tres distintos transportes, de sendas partidas de mandarinas, con destino Canadá, por incorrecto funcionamiento del contenedor frigorífico, y, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario, rechazaba la pretensión planteada, al considerar que puesto que la demandada había sido demandada en su condición de transitaria y ésta era negada por el demandado, que aludía a su condición de simple comisionista, el Juzgador "a quo" considera que su posición es, realmente, la de de consignatario, en tanto persona física o jurídica que tiene a su cargo las gestiones de carácter administrativo, de carácter técnico y comercial realacionadas con la entrada, permanencia y salida de un buque en puerto determinado y demás operaciones que relaciona, y, en consecuencia, no respondería de las contingencias vinculadas al transporte.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de la entidad actora, que alegó, como motivos de recurso, los que seguidamente pasamos a exponer:

a)Incongruencia, por cuanto desestima la demanda frente a Raminatrans al considerar que el mismo es consignatario, no transitario, y sin embargo en la audiencia previa el Juzgador rechazó la prueba tendente a acreditar la condición del demandado como transitario aludiendo a su expreso reconocimiento por la demandada, así como, asimismo, había rechazado la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario precisamente en función de la solidaridad del porteador efectivo, transportista y transitario, frente al cargador perjudicado.

b)Errónea consideración de las figuras de transitario y consignatario, por cuanto se reconoce expresamente en la contestación que el demandado no es porteador, siendo mero comisionista, pero que contrata con la actora la organización en toda su extensión, no siendo consignataria la demandada puesto que en los conocimientos de embarque aparece que son consignatarios "MSC ESPAÑA" y responsabilidad del transitario, que existiría tanto por aplicación del 379 Código de Comercio cuanto por la tesis que mantiene esta Sección en otras resoluciones, existiendo una oferta por parte de la demandada, que es quien factura, habiendo reconocido la propia demandada esa condición de transitaria.

c)Responsabilidad del demandado, que devendría de :

-que la mercancía se cargó en buenas condiciones

-la mercancía se descargó con daños

-es obligación de la demandada acreditar que cumplió sus obligaciones y que la causa de los daños no le es imputable.

-se ha probado cumplidamente que la mercancía no viajó a la temperatura contratada, y que la indicada era la más correcta para que llegase sin daños, incumpliéndose igualmente el tiempo contratado para la entrega, que es relevante al tratarse de mercancía perecedera, siendo irrelevante la cuestión de la ventilación, no siendo factible el salvamento parcial, y debiendo indemnizarse en el importe global y acreditado de la mercancía perdida.

Solicitó, por lo expuesto, con estimación del recurso, la desestimación de la demanda en todas sus partes.

La parte demandada se opuso al recurso planteado, interesando, en primer lugar, la confirmación de la sentencia recurrida, o, en caso de que se rechazase la argumentación recogida en la sentencia de primera instancia, que se estimase en parte la demanda condenando a la demandada exclusivamente al pago de la cantidad de 49.402'88 Euros, quedando la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala no comparte la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la argumentada falta de congruencia de la sentencia de primera Instancia, para lo que cabe recordar que La finalidad del antiguo art. 359 de la LEC de 1881, actual 218 de la vigente Ley procesal, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha deacudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ). Por otra parte, las sentencias absolutorias, como la que aquí nos ocupa, no pueden ser tachadas de incongruentes en general, precisamente en función de que la comparación expuesta , si bien es indudable que debe, a la luz de las alegaciones indicadas, proceder a la valoración de la conclusión probatoria obtenida por el Juzgador, que, en definitiva, no resuelve con fundamento en cuestión no alegada por el demandado, lo que sí determinaría cierta incongruencia, sino que concluye que la alegación del demandado se refiere a la figura del consignatario, y no la de mero comisionista, de donde extrae, como consecuencia, su falta de responsabilidad. Se rechaza, por ello, sin perjuicio de ulterior valoración probatoria, el motivo de recurso expuesto.

Sentado lo que precede, es lo cierto que el propio demandado admitió su condición de transitario, en general, y, de hecho, tal y como resalta el recurrente, el Juzgador " a quo" denegó la práctica de prueba por ser hecho admitido que el demandado es transitario y desestimó la falta de litis consorcio pasivo necesario argumentando que, ciertamente, la responsabilidad de los intervinientes en el transporte, en los distintos conceptos, frente al cargador era solidaria, lo que sería, claramente, incompatible con la acogida de la excepción en cuestión. Por tanto resulta ciertamente contradictorio mantener posteriormente que el demandado no es transitario, sino consignatario, apreciándose , sin embargo, tal y como mantiene la parte recurrente, que la oferta la cursa el demandado, exclusivamente, que cobra y contrata directamente con el actor y sin que este contrate, en modo alguno, con persona distinta, asumiendo el demandado su función de "organizador del transporte" aunque cobró las tarifas y contrató el modo en que la expedición llegaría a destino.

Tal y como invoca la recurrente, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar, partiendo, además, de que la demandada admitió -y el Juez lo reconoció - su condición de transitaria, que resulta de su propia publicidad, que se aporta a las actuaciones, en Sentencia dictada el 31 de Marzo de

2.005 , ponente Sra. Martorell Zulueta , en que literalmente se afirmaba que :

"La segunda de las cuestiones controvertidas viene referida a...

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