SAP Valencia 693/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2005:5030
Número de Recurso680/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución693/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 6 9 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

María del Carmen Escrig Orenga

Magistrados

Pilar Cerdán Villalba

María Ibáñez Solaz

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000149/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

23 DE VALENCIA entre partes; de una como apelado adherido a la presente apelación, el demandante Ismael , representado por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistido del Letrado Dª Eva Palomar Silvestre, y Cecilia , como demandada-apelante, representada por la procurador Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistida de la Letrado Dª EMILIANA FERNANDEZ OLMEDA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. María Ibáñez Solaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA , con fecha veintidos de abril de dos mil cinco se dictó la sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por D. Ismael , representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA contra Dª Cecilia , representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO, por falta de pago, el contrato de arrendamiento existente entre las partes y relativo a la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , puerta NUM001 , y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR al desahucio de la mentada vivienda, apercibiendo a la parte demandada que, si no la desaloja voluntariamente, será lanzada de la misma a su costa. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento. COntra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, en los términos del art. 457 de la LEC. 2.000 . Póngase en conocimiento de la parte arrendataria que, de conformidad con el art. 449.1 LEC. 2.000 , no le será admitido el recurso si alprepararlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, que tiene satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Póngase igualmente en conocimiento de la parte arrendataria que, en el caso de que no desaloje voluntariamente el inmueble arrendado, firme que sea la sentencia y presentada que sea la demanda ejecutiva por la parte demandante, se procederá al lanzamiento de la demanda, estándose a la fecha, fijada en el auto de incoación, de VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO A LAS DOCE QUINCE HORAS..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día nueve de noviembre de dos mil cinco para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora como arrendadora dedujo acción de resolución del contrato de arrendamiento que le ligaba con la demandada arrendataria por falta de pago de la cantidad de 925,87 euros correspondientes a rentas actualizadas IBI gastos de comunidad en relación al arrendamiento de la vivienda sita en Valencia DIRECCION000 NUM000 - NUM001 . La demandada se opuso alegando la excepción de falta de legitimación activa, la inadecuación del procedimiento y estar al corriente en el importe de las rentas y gastos de comunidad.

La sentencia tras rechazar las dos excepciones primeras entra en el fondo del asunto y estima que la demandada arrendataria estaba al corriente del pago de las rentas, pero adeudaba los gastos de comunidad anteriores a abril de 2003.

Frente a ella discrepa la arrendataria que reitera las excepciones y el estar al corriente en el pago de las rentas, y se adhiere el actor que estima que tampoco se han pagado los gastos de comunidad anteriores a abril del 2003.

SEGUNDO

A la vista del debate planteado y por lo que a las excepciones planteadas se refiere diremos:

  1. ) Falta de legitimación activa. Compartimos íntegramente los razonamientos de la sentencia apelada al rechazar tal excepción. Ciertamente no se ha aportado por el actor la documentación acreditativa de la titularidad de la vivienda, pero la propia demandada reconoce a través de su letrada y por sus propios actos, que en la actualidad tras el fallecimiento de la original arrendadora y propietaria, madre del actor, le sucedió en tal situación su hijo. Así se desprende de la existencia de un previo juicio de desahucio instado (251/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia) por el actor contra la demandada. En este procedimiento la demandada consignó lo reclamado por el actor enervando la acción y ninguna manifestación hizo al respecto. Además de ello la misma ha venido ingresando en la cuenta de la titularidad del actor sucesivos pagos y también consta que en ningún momento de las constantes comunicaciones de las partes a través de sus letrados se plantease tal cuestión cabe por tanto concluir en la aceptación previa de la legitimación lo que impide ahora su acogimiento, en base a que nadie puede ir en contra de sus propios actos y existe además un principio de buena fe procesal que debe respetarse.

  2. ) Inadecuación del procedimiento. También se comparten los razonamientos de la sentencia apelada. Difícilmente cabe imaginarse otro cauce procesal que no sea el juicio verbal cuando el arrendatario pretende recuperar la posesión de la vivienda arrendada por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas a la misma. Ello es lo previsto en el Art. 250.1.1º cuestión distinta es que se acepte la procedencia de la resolución en el presente arrendamiento de más de treinta años de antigüedad, y por tanto concertado bajo la vigencia de la LAU de 1964, por considerar los gatos de comunidad asimilados a las rentas propiamente dichas. Respecto a esta cuestión, este Tribunal se inclina por la misma tesis sustentada por la juez de instancia de estimar aceptable tal posibilidad, toda vez que la arrendataria asumió el pago de dichos gatos y por tanto pueden fundamentar la resolución al amparo.

Ha de partirse de que la legislación aplicable al contrato de arrendamiento que se examina lo es el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 Disposición Transitoria 2ª A ), salvo las modificaciones contenidas en los propios apartados de la mentada Disposición, y de que también le son aplicables los artículos 38, 39 y 40 de la nueva ley arrendaticia (Disposición transitoria sexta ).Sentado lo expuesto ha de hacerse mención a dos corrientes doctrinales:

-De un lado la que estima que a contratos como el presente les es también de aplicación la previsión contenida en el Art. 27.2 causa 1ª de la LAU de 1994 , que extiende la acción de desahucio a la falta de pago de cualquiera de las cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario, porque el artículo 39.3 que les es directamente aplicable en base a la citada Disp. Transit. 6ª, se remite a dicha causa 1ª del apartado 2º del artículo 27, siendo que también el antiguo artículo 1563 de la Lec, actualmente el Art. 250.1.1º alude a la falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario; o de las debidas por el mismo y,

-De otro lado, la que estima que el artículo 27.2º de la LAU/1994 resulta inaplicable a los arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, basándose en los propios y estrictos...

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