SAP Sevilla 389/2007, 27 de Junio de 2007

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2007:2476
Número de Recurso3867/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución389/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 389/2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

INMACULADA JURADO HORTELANO

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

Juzgado de lo Penal nº6 de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3867/2007

ASUNTO PENAL NÚM. 285/2006

En la ciudad de SEVILLA a veintisiete de junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Ramón y Rodrigo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal nº6 de Sevilla, dictó sentencia el día 11 de Enero de 2007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a los acusados Rodrigo , y a Ramón , como autores penalmente responsables de un delito de contra la ordenación del territorio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d ela responsabilidad criminal, a las penas , a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el oficio de la construcción por tiempo de seis meses, y al pago de la mitad de las costas por mitad.

Se acuerda la demolición,a costa de los condenados, de las construcciones realizadas.

Que debo absolver y absuelvo a Rodrigo y Ramón del delito de desobediencia del que venian siendoacusado, declarándose la mitad de las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ramón y Rodrigo admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Los acusados Rodrigo , y Ramón , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, son propietarios de una finca sita en el Polígono NUM000 , número NUM001 del término municipal de El Cuervo, ubicada en el paraje de la laguna de " DIRECCION000 ". Dichos terrenos están catalogados por las normas subsidiarias de planeamiento de la localidad de El Cuervo como zona no urbanizable de especial protección por su valor natural , en el que, entre otras quedan prohibidas las construcciones residenciales en cualquiera de sus supuestos, así como las construcciones relacionadas con la explotación de recursos vivos, tales como establos o invernaderos.

Pese a lo anterior, el acusado Rodrigo en el mes de mayo de 2004, comenzó a construir una edificación de aproximadamente 120 metros cuadrados consistente en vivienda y piscina, y el acusado Ramón , en el mes de noviembre de 2004, inició una construcción destinada a nave de aperos de unos 40 metros cuadrados y un pozo. Ambos acusados carecían de proyecto y de licencia municipal, lo que dio lugar a que por el Ayuntamiento se incoaran los correspondientes expedientes disciplinarios, hoy día paralizados a raíz de la incoación del procedimiento penal. En dichos procedimientos se les impuso a los acusados la prohibición de continuar en la construcción, lo que les fue debidamente notificado. Las construcciones realizadas no son susceptibles de ser legalizadas con la legislación Urbanística vigente."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por Rodrigo y Ramón alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 319 del Código Penal , estimándose que, en todo caso, se habría podido cometer un ilícito administrativo, siendo de aplicación el principio de intervención mínima.

Comenzando por esta última alegación debemos hacer constar que respecto al principio de intervención mínima, que se manifiesta en el carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal, su condición de " ultima ratio" y consiguiente aplicación frente a los ataques más intolerables sobre bienes esenciales, la STS 1.484/2.005, de 28 de febrero refiere con carácter general que , "... no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador...". Más concretamente con relación a algunas de las conductas tipificadas en el Titulo XVI "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente", la STS 690/2.003, de 14 de mayo , en un procedimiento seguido por un delito contra la ordenación del territorio, se pronunció en el mismo sentido, "... es un principio de política criminal llamado idealmente a inspirar la actividad legislativa..." y, respecto a otros tipos delictivos del mismo Título ha sido también objeto de análisis por parte de la Sala II del TS como en la Sentencia 1.705/2.001, de 29 de septiembre , "... el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional, puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el artículo 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de "intervención mínima" cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente prevista a los que lo violan. El citado art. 45 CE en su tercer apartado, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá "sanciones penales o, en su caso, administrativas" para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación -deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el derecho penal actúa, en la protección del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con respecto al derecho administrativo. Una cosa es que la realización del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de las personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido, es que la interpretación delart. 347 bis CP 1973 - y de los preceptos que lo han sustituido y ampliado en el capítulo III del título XVI CP 1995 - haya de hacerse sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima...". Resulta asimismo significativa la STS 7/2002, de 19 de enero, a su vez citada por la STS 96/2.002 de 30 de enero, en la que se hace constar que "...el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos - los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social - pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio...". En esta idea abunda el ATSJ de Andalucía 31/2004, de 1 junio, al referir que "...una parte de la doctrina científica se ha cuestionado la aplicación a estos nuevos y agravados delitos de ese principio de la intervención mínima, basándose para ello en que en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, se mantiene que "... se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de la intervención...

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