SAP Valencia 546/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2005:4811
Número de Recurso245/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución546/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA APELACIÓN PENAL Nº 546-05

Valencia, a once de octubre de dos mil cinco.

Datos del recurso:

Apelación 245-05

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Ilmos. Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Megía Carmona

D. Carlos Turiel Sandin

Identificación del procedimiento:

D. Pr.5953-02-C Instrucc. 5 de Valencia,

P. A. 71-05 de lo Penal 12 de Valencia

Acusado: Silvio , que recurre

Abogado: D. Carlos Verdú Sancho.

Procurador: D. Javier Roldán García

Acusadores: Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y la TGSS Agencia EstatalTributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de junio de 2005 , condenaba" a Silvio como autor responsable de un delito de insolvencia punible sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6€, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales".

Y absolvía a " Erica y a Cosme del delito de insolvencia punible que venían siendo acusados.".

SEGUNDO

Motivos del recurso:

Error en la apreciación de la prueba.

Infracción de Ley, por aplicación indebida en el art. 259 del Código Penal .

- Vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , respecto del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas.

- Vulneración de principio constitucional del art. 24.2, relativo a la presunción de inocencia.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el cuatro de octubre de 2005.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el primero y tercer párrafo de los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consisten en que: "Se declara probado que el pasado mes de junio de 2001 la empresa "Tomás Marchal SL" presentó una solicitud de suspensión de pagos que fue registrada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia bajo los autos número 485/01 ; se hizo constar que el activo era muy superior al pasivo. Posteriormente los interventores judiciales presentaron informe el 28 de febrero de 2002 calificando la insolvencia como definitiva y en base a tal informe el Juzgado de Primera Instancia dictó auto en tal sentido el 2 de septiembre de 2002 . La empresa estaba formada por la administradora Erica y como apoderados y gerentes sus hijos Cosme y Silvio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

En tales negociaciones con los acreedores no intervinieron Erica ni Cosme .".

Debiendo sustituir el segundo párrafo por el siguiente: " Silvio , a la vista de la situación planteada como consecuencia de la admisión de la solicitud de la suspensión de pagos de la empresa familiar, negoció y obtuvo de la entidad "Fimestic", el 27 de diciembre de 2002, un préstamo a su nombre por importe de 18.030€, abonando con dichas cantidades las deudas que la mercantil "Tomás Marchal S.L." tenía con "Stadler Española S.A." por importe de 9.983€, según recibo de 11 de julio de 2003, con la mercantil "Carlos Wendel S.L." por importe de 5.907€, según recibo de 23 de octubre de 2003; y la que mantenía con la mercantil "Factis S.A." por importe de 1.324,26€, según recibo de 3 de octubre de 2003, todos ellos presentados y admitidos en el acto del Juicio Oral, quedando pendientes de satisfacer las deudas correspondientes de "Poessa", Agencia Estatal Tributaria y Tesorería de la Seguridad Social ".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal 12 de Valencia se interpuso por Don Javier Roldán García, en representación de Silvio , único condenado en la misma, recurso de apelación, que fundamentó esencialmente en cuatro motivos, que pudieran identificarse como el error en la apreciación de la prueba por estimar que el relato de hechos probados recogido en la sentencia combatida resultaba incompleto; por infracción de Ley al estimar indebidamente aplicado el artículo 259 del Código Penal ; y, subsidiariamente, por la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en cuanto se tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, así como la vulneración del mismo precepto constitucional, en relación con la vigencia de la presunción de inocencia.

  2. - Respecto de las infracciones constitucionales, en cuanto motivos esenciales afectantes al marco general de necesaria observancia en la actuación de cualquier Administración y específicamente en la Administración de Justicia, requirente de la efectividad de la tutela, concretada en un proceso tramitado yresuelto en un plazo razonable, y en la necesidad de elementos de cargo que justifiquen la vulneración de aquel principio constitucional del que parte cualquier ciudadano; al plantearlos con carácter subsidiario y, en todo caso, atendida la decisión que se adopta respecto de los motivos sustanciales que se plantean, procede inadmitirlos, teniendo a su vez en cuenta que ningún crédito puede darse ni a la dilación ni a la presunción de inocencia sobre la base del proceso tramitado.

  3. - En punto al error en la apreciación de la prueba, concretado por el...

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