SAP Pontevedra 631/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:2909
Número de Recurso788/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución631/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.631

En Pontevedra a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 127/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 788/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Narciso , DÑA Beatriz , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Araceli , no personada en esta alzada, sobre suspensión de obra, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 4 julio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, en nombre y representación de D Araceli , asistida por el Letrado Sr. Silva Pérez, contra D. Narciso y D Beatriz , asistidos por el Letrado Sr. Pardo Quiroga y representados por la Procuradora Sra. Santos García, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de tutela sumaria de la posesión interpuesta por los demandantes, ratificando la suspensión de la obra en su día acordada por este Juzgado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Narciso y Dña Beatriz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Narciso y Dª Beatriz se pretende la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados que estimó, en los autos de Juicio de suspensión de Obra Nueva nº 127/07, la demanda formulada por la parte actora con fundamento en la infracción de la normativa urbanística, y en particular porque no se guardaban las distancias o retranqueos. Argumenta a su favor tres motivos en su recurso: la falta de legitimación activa; la incompetencia de jurisdicción; y que falta un efectivo perjuicio de un derecho real del accionante.

A esta pretensión se opone por la parte apelada sosteniendo la alegación extemporánea de la falta de legitimación activa y la viabilidad de la acción por la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia

SEGUNDO

De la falta de legitimación activa y de la incompetencia de jurisdicción.- Ciertamente el procedimiento sumario a que alude el art. 250.5° de la LEC para que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva (anterior interdicto de obra nueva), no tiene otra finalidad que la de preservar la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real contra inminentes y probables o posibles perjuicios, inconvenientes o molestias que se puedan ocasionar a su uso o disfrute por actos del demandado al efectuar una obra y tiene por tanto un carácter cautelar conservatorio, tendente a evitar un estado o relación de hecho que lo preserve de lesiones jurídicas, hasta que en el proceso posterior se razone el derecho correspondiente de las partes.

La actora funda su demanda en la infracción de las distancias entre construcciones, esto es que los demandados están construyendo su casa al límite de ambas propiedades y sin guardar los retranqueos citando los Art. 550, 551 y 580 del C. Civil . Pues bien, el Art. 305 LS de R.D. Legislativo 1/92 expresamente declarado vigente por la Ley 6/98 de 13 de abril prevé lo siguiente: Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el art. 266 , podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas. Esta norma figura citada en la mayoría de las sentencias que acompañan la demanda y no viene sino a contemplar concretamente el presupuesto de la acción ejercitada por la actora aunque no se le cite expresamente.

El derecho a edificar o ius aedificandi, ínsito en el derecho de propiedad urbano, se somete así, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1999 , a disposiciones legales o reglamentarias que lo encauzan para que no resulte lesivo del derecho dominical de los demás, por lo que los condicionamientos o limitaciones establecidos obligan y deben ser respetados, de modo que, en caso de infracción, han de asumirse las consecuencias correspondientes por las construcciones extralimitadas. Desde esta perspectiva es evidente que las infracciones urbanísticas respecto a la distancia entre construcciones suponen una lesión a la titularidad dominical, como consecuencia de la función social de la propiedad que reconoce el artículo 33.2 de la Constitución. Y frente a dicha lesión, los propietarios y titulares de derechos reales gozan de protección ante los Tribunales ordinarios al amparo de la acción que expresamente les reconoce el artículo 305 del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.

De este precepto nace una acción, cuyo conocimiento por la jurisdicción civil resulta,consecuentemente, incuestionable, al tener por objeto la protección frente a una lesión de la titularidad dominical. Por otra parte, la acción ejercitada es la de Suspensión de Obra nueva, y de ella únicamente resulta competente para su análisis y conocimiento la jurisdicción ordinaria, cosa distinta y distante, es que no puedan protegerse por esta vía las infracciones urbanísticas, sino que de ellas debe defenderse la parte que se crea perjudicada ante la Jurisdicción contenciosa. Criterio este último que la Sala no comparte.

Algunas sentencias estiman, que la jurisdicción civil no es competente para el conocimiento de cuestiones como la que aquí se suscita, es decir, cuando se impetra la protección de los tribunales civiles al amparo del art. 305 de la Ley del Suelo de 1992 , pues son, se dice, los del orden contencioso-administrativo los llamados a conocer de tal tipo de conflictos; los particulares cuentan ya con las acciones públicas tendentes a obtener la demolición de las construcciones ilegales amparadas por la propia legislación administrativa (SAP de Cantabria de 23-6-1993, Madrid 17-9-1994, Alicante 7-2-2002, 4-3-2005 o Guadalajara de 10-11-2005 , entre otras). En realidad, lo que se está queriendo decir con ello es que la materia discutida no es tutelable por la jurisdicción civil.

La doctrina más moderna ha puesto de relieve que no hay razón para acotar la aplicación de la legislación urbanística o las normas subsidiarias o de planificación urbanística al ámbito puramente contencioso-administrativo; hay que admitir que son aplicables por todo orden jurisdiccional, y por ende, también por los tribunales del orden civil. Advirtamos, además, por otro lado, que la jurisdicción competente no se decide por razón de la naturaleza de la norma a aplicar sino por la del conflicto, de suerte que los tribunales del orden contencioso-administrativo podrán aplicar normas civiles para resolver las cuestiones que son sometidas a su conocimiento y los del orden civil podrán aplicar también normas del ordenamiento administrativo para decidir sobre una controversia perteneciente al ámbito del derecho privado.

Basta con comprobar que algunos preceptos del Código Civil llevan a la aplicación y observancia de normas de orden administrativo en la defensa de derechos privados; véanse sino los artículos 590 (de la que algunos autores han afirmado es complemento el 305 de la Ley del Suelo ) y 585 también del Código Civil.

Interesa remarcar -la doctrina científica lo ha hecho- que no estamos ante supuestos en los que se demande a la Administración para obtener la paralización o demolición de la obra tenida por ilegal, sino que la pretensión se ejerce directamente frente al particular que se ha excedido en el ejercicio de sus derechos de edificación; dicho de otro modo, lo que se ventila es un conflicto o controversia entre particulares suscitado en el ámbito de las relaciones de vecindad, lo que, en principio, sitúa la contienda, subjetiva y objetivamente, en el ámbito del derecho privado. Es decir, lo que el propio TS ha dicho en la STS de 29-1-1999 que acabamos de citar.

Desde el punto de vista legislativo también el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , atribuye a dicha Jurisdicción las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los Decretos legislativos cuando excedan de los límites de la delegación; disponiendo posteriormente que no corresponden a dicho orden jurisdiccional las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionados con la actividad de la Administración pública. La regulación de "Acciones y Recursos" de la Ley del Suelo (arts. 303 a 306 ) distingue de manera palmaria entre la acción pública y el recurso Contencioso-Administrativo que atribuye a los Tribunales de esta clase, de la acción del art. 305 a ejercitar ante los Tribunales...

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