SAP Pontevedra 304/2004, 27 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2004:1660
Número de Recurso258/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 304/2004

En PONTEVEDRA ,a veintisiete de julio de dos mil cuatro

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0086/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño (Rollo de Sala número 258/03) en el que son partes como apelante " DIRECCION000 ", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Susana Tomás Abal; y como apelados D.- Ernesto , DÑA.- Antonia ,

D.- Luis Pablo y D.- Lorenzo , que se personaron en esta instancia representados por la Procuradora Dña.-Lourdes Martínez Cabrera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2003, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , y en su nombre y representación por el Procurador Manuel Carlos Diz Guedes, debo absolver a Ernesto , Antonia , Luis Pablo y Lorenzo de todas las pretensiones que contra ellos se dirigían.

Sin declaración expresa de condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por " DIRECCION000 ", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Ernesto , DÑA.- Antonia , D.- Luis Pablo y D.- Lorenzo .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 10 denoviembre de 2003.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la parte demandante-apelante " DIRECCION000 ", por resolución de fecha 11 de marzo de 2004, se accedió a lo solicitdo, señalándose para la celebración de vista el día 10 de junio de 2004, y hora 10,15 de su mañana, que se llevó a efecto en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El criterio jurisprudencial acerca de que la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que puede atribuírseles en la esfera administrativa, no hallándose vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de Ordenanzas Municipales y Reglamentos Administrativos sobre la materia, como el de 30 de noviembre de 1961 ( STS 18-4-1962; 16-12-1963; 30-4-1966; 14-2-1989 ), por lo que se refiere a la cuestión sometida a debate, ha venido a enturbiarse luego de la reforma operada en el artículo 7-2 Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de Abril .

Como pone de relieve la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12-6-2002 , son dos las posiciones doctrinales que el precepto reformado genera al respecto.

Una, la de que a efectos del cese pretendido, al añadir el nuevo texto del artículo 7-2 LPH la expresión "Que contravengan las disposiciones generales" sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, no es suficiente con que la actividad ejercida pueda ser razonablemente considerada como tal siendo necesario que sea contraria a las disposiciones generales que la regulan, esto es la normativa de naturaleza administrativa aplicable al caso. La otra, consistente en que amparando la normativa civil y administrativa intereses distintos ha de posibilitarse a la comunidad de propietarios el poder instar el cese de la actividad cuando por su carácter molesto, insalubre, nocivo o peligroso, impida el legítimo ejercicio de los derechos de los comuneros tanto en sus elementos privativos como en los comunes del edificio, sobre la base de que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 1-2-2002 , cada miembro o vecino de la comunidad de propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal puede ejercitar los derechos inherentes a su título con las limitaciones inherentes al respeto que requiere el uso de su respectivo derecho por los restantes copropietarios u ocupantes del inmueble a la vez que debe soportar el correcto ejercicio de las facultades de dominio y/o disfrute por los demás miembros o vecinos de la comunidad.

SEGUNDO

SOBRE EL CARÁCTER MOLESTO DEL RUIDO Y SU REGULACIÓN LEGAL.-Definido el ruido en el diccionario de la lengua como el sonido inarticulado y confuso más o menos fuerte, según el Reglamento de Industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 , si el mismo alcanza a resultar incómodo, determina la calificación de la actividad que lo produzca como "molesta".

Por su parte, la reciente Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , en su Exposición de Motivos señala que la contaminación acústica a la que se refiere el objeto de esta Ley se define como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen...

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