SAP Zaragoza 599/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2003:2398
Número de Recurso368/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución599/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 599/2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a veinte de Octubre de dos mil tres.

En nombre de S. M. el Rey

Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de MENOR CUANTIA Nº 54/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 368/2003; en los que aparece como demandada-apelante INTERCASER S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador

D. MARCIAL JOSE BIBIAN FIERRO y asistida por el Letrado D. MIGUEL SANCHEZ-CALERO GUILARTE y como demandantes-apelados D. Cornelio y D. Matías , representados por el Procurador Dª ISABEL ARTAZOS HERCE y asistidos por el Letrado D. ALFONSO ALBAR GARCIA; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Cornelio y Matías , contra INTERCASER S.A.S. y R., declaro el derecho de la parte actora a percibir en el momento del correspondiente vencimiento o rescate anticipado el capital garantizado en los correspondientes certificados individuales de seguro, de conformidad con las condiciones pactadas en los mismos. Así mismo, declaro la nulidad de cuantas modificaciones se han producido por INTERCASER S.A.S. y R. sobre el tipo de interés garantizado en los certificados individuales de seguros de la parte actora. Condeno a INTERCASER S.A.S y R. a cumplir con las prestaciones garantizadas en los certificados individuales de seguro de los actores. Condeno a INTERCASER S.A.S. y R. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la firmeza de la sentencia comunique fehacientemente a la parte actora la rectificación de su actuación y el compromiso de respetar las prestaciones garantizadas en sus certificados individuales de seguros. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, requiriéndose a la parte apelante para que aportase justificante del pago de la Tasa Judicial, la cual lo aportó dentro de plazo uniéndose al rollo. Se señaló el día 15 de octubre de 2003 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Para la adecuada solución de la cuestión litigiosa es preciso abordarla desde dos puntos de vista diferente, aunque en alguna medida coincidentes. El primero, relativo a la interpretación del Art. 68 de la ley 66/97, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el segundo, referente al examen de la concreta voluntad contractual de los demandantes, Sres. Cornelio Matías e "Inter Caser S.A. de Seguros y Reaseguros", en el marco de los contratos de adhesión.

SEGUNDO

El tenor del precepto es el siguiente: "Artículo 68. Sustitución del tipo de interés básico del Banco de España o tipo de redescuento.

Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.".

La lectura del primer párrafo no cabe duda de que pretende sustituir el interés básico del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero que cada año se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Tanto la Exposición de Motivos de la ley 66/97, como la inalterabilidad del interés del Banco de España desde 1977, hacen -como antecedentes- que los principios exegéticos de los Arts.1281 sgs. del Código Civil conduzcan a esa clara conclusión. Ahora bien, de lo que tampoco le cabe duda a este Tribunal es de que ese primer párrafo atañe a las referencias "legales" al tipo de interés del banco de España. Primero, porque así lo expone claramente la letra del precepto; y, en segundo lugar, por el principio de interpretación "integradora" de las normas. Es decir, porque el párrafo segundo del precepto...

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