SAP Soria 69/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2002:220
Número de Recurso65/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Soria

SENTENCIA PENAL NÚM. 69/02 (Ap. Faltas)

En la ciudad de Soria, a dieciséis de julio de dos mil dos.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. José Miguel García Moreno, ha visto el recurso de apelación núm. 65/02 contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán, en el Juicio de Faltas 252/01.

Han sido partes:

Apelantes.- D. Íñigo , Cía ALUCUR, S.L. y Mapfre, representados por el Procurador Sr. San Juan y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz.

D. Pedro Enrique y D. Ricardo asistidos por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Apelados.- D. Pedro Enrique , D. Ricardo Y D. Lucía , representados y asistidos por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó sentencia de fecha 11 de Marzo de 2002, que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que sobre las 18 horas del día 8 de Julio de 2.001, cuando Pedro Enrique circulaba conduciendo el vehículo matrícula X-....-XKT , acompañado de Lucía que iba en el asiendo del copiloto y de Ricardo , que iba en la parte de atrás, por la carretera N-II por el punto kilométrico 180, se dispuso a adelantar a otros vehículos cambiándose al carril de la izquierda y cuando aún no había finalizado tal maniobra, el vehículo matrícula 8944-BJC, conducido por Íñigo (propiedad de ALUCUR S.L. y asegurado en la Entidad Mapfre Mutualidad), que circulaba por el carril de la izquierdo, se pegó al anterior sin guardar la distancia de seguridad y siendo avisado de tal circunstancia por Pedro Enrique a través del freno; Una vez finalizada la maniobra de adelantamiento por Pedro Enrique , Íñigo le adelanta y frena siendo a su vez adelantado por Pedro Enrique , momento en que es golpeado por detrás por el vehículo de Íñigo , siendo que finalmente y como quiera que Pedro Enrique frenó es arrastrado por el vehículo matrícula 8944- BJC, hasta que finalmente pararon todos.

Como consecuencia de la citada colisión, Lucía resultó con heridas consistente en Esguince cervical moderado, que precisaron al menos una asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en imposición de conducta durante un periodo cronológico de 30 días, de las que tardó en curar 30 días, de los cuales 15 estuvo de baja para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas: 1º.- leve síndrome postraumático cervical; Ricardo resultó con heridas, consistente en Esguince cervical que precisaron al menos una asistencia facultativa, de las que tardó en curar 14 días, de los cuales ninguno estuvo de baja para sus ocupaciones habituales, y sin restarle secuela alguna; Pedro Enrique resultó con heridas consistente en contusión en rodilla izquierda y esguince cervical leve, qué precisaron primera asistencia facultativa habiendo tardo en curar 15 días de los cuales ninguna estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sin restarle secuela alguna".

SEGUNDO

En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a

D. Íñigo , ya circunstanciado, como autor de una falta contra las personas por imprudencia a la pena demulta de 30 días, con una cuota diaria de 6 Euros; debiendo satisfacerse su importe total en el plazo máximo de 30 días a partir de la firmeza de la sentencia; y al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a Lucía en la cantidad de 2.366,80 Euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora "MAPFRE MUTUALIDAD. que además deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de contrato de Seguro y la responsabilidad civil subsidiaria de ALUCUR S.L.

Con expresa reserva de acciones civiles a favor de Ricardo Y Pedro Enrique ".

TERCERO

Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. San Juan Pérez en nombre y representación de D. Íñigo y Cía Alucir, S.L. y Cía Mapre; y por el Letrado Sr. Plaza Almazán en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. Ricardo , dándose traslado del mismo a las demás partes.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad con la siguiente modificación puntual:

"Como consecuencia del accidente y de las lesiones sufridas D. Ricardo estuvo impedido 14 días para sus habituales ocupaciones y D. Pedro Enrique estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 15 días".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán en fecha 11 de marzo de 2.002, por la que se condenó a D. Íñigo como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia tipificada en el art. 621.3 C.Penal, con declaración de responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora "Mapfre" y de responsabilidad civil subsidiaria de la compañía mercantil "Alucur, S.L." se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de éstas interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva resolución por la que se absuelva a los citados con expresa reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados por el accidente del que deriva el juicio de faltas.

Por su parte, los denunciantes D. Pedro Enrique y D. Ricardo también han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán interesando que el Sr. Íñigo sea condenado como autor criminalmente responsable de sendas faltas de lesiones por imprudencia, y a indemnizar a los apelantes en las sumas de 708,51 Euros y 661,27 Euros, con declaración de responsabilidad civil directa de "Mapfre" y de responsabilidad civil subsidiaria de "Alucur, S.L.".

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo , la entidad aseguradora "Mapfre" y la compañía mercantil "Alucur, S.L." achaca a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán infracción de los arts. 621.3 y 147 C.Penal al haber considerado típicas en el sentido de la falta de lesiones por imprudencia prevista en el primero de los citados preceptos las sufridas por la denunciante Dª. Lucía , cuando -de acuerdo con la tesis de la parte apelante- del informe médico-forense de sanidad que obra en autos no se desprende que la sanidad de las lesiones leves sufridas por la Sra. Lucía (un esguince cervical moderado) hubiese hecho preciso tratamiento médico o quirúrgico ulterior a la primera asistencia facultativa.

Como se señala acertadamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, no todo menoscabo de la integridad personal derivado causalmente de una conducta imprudente tiene relevancia desde el punto de vista jurídico-penal, ya que el art. 621.1 y 3 del C.Penal vigente tan sólo sanciona como faltas contra las personas las conductas grave o levemente imprudentes que causaren lesión constitutiva de delito conforme al art. 147 C.Penal por haber requerido objetivamente para su sanidad "además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico". La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto de tratamiento médico a los efectos del art. 147.1º C.Penal, señalando que éste es un concepto normativo cuyo...

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