SAP Sevilla 424/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ
ECLIES:APSE:2003:3725
Número de Recurso4232/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución424/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 424/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MARIA DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ, ponente.

Penal Sevilla nº 6

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4232/2003

ASUNTO PENAL NÚM. 104/2002

En la ciudad de SEVILLA a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos por las representaciones de LA LECHUZA, Sociedad Civil , MINISTERIO FISCAL , Víctor , MURIEL GALVEZ S.L. , Inmaculada , Augusto , Leonardo , LA JOYA , Sociedad Civil, Jesús Luis y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Penal Sevilla nº 6, dictó sentencia el día 24 de Febrero de 2003 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,"He de condenar y condeno a Augusto y a Leonardo como autores criminalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el art. 350.1 del anterior Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor y multa de 104.440,15 euros con un mes y un día de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periódo de tres años, a que indemnicen solidariamente a la Hacienda del Estado en la cantidad de 104.440,15 euros que devengarán los intereses a que se refiere el fundamento octavo de esta resolución, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de La Joya S.C. y la Lechuza S.C. por las cantidades respectivamente obtenidas por cada una de ellas y al pago de una tercera parte de lascostas por mitad.

  1. He de condenar y condeno a Augusto , Leonardo , Inmaculada , Víctor y Jesús Luis , como autores

    , criminalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 350.1 del anterior Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor, multa de 370.953,62 euros con un mes y y un día de arresto sustitutorio en caso de impago para Augusto , Leonardo y Víctor y de 239.588,25 euros con igual arresto sustitutorio para Inmaculada y Jesús Luis e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pérdida de la posiblidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periódo de tres años para todos ellos y al pago de una tercera parte de las costas por quintas partes. Asímismo he de condenar y condeno a Augusto , Leonardo y Víctor , a que indemnicen solidariamente a la Hacienda del Estado en la cantidad de 370.953,62 euros (61.721.490 pesetas), declarando la responsabilidad civil subsidiaria de La Joya,S.C., La Lechuza S.C. y a Inmaculada y Jesús Luis a que indemnicen a la Hacienda Pública Estatal solidariamente con aquéllos en la cantidad concurrente, en la suma de 239.588,25 (39.864.130 pesetas), declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Muriel Gálvez, S.L.Tales cantidades devengarán los intereses a que se refiere el fundamento octavo de esta resolución.

  2. He de absolver y absuelvo libremente a Augusto , Leonardo , Inmaculada y Jesús Luis del otro delito contra la Hacienda Pública por el que venían siendo acusados, declarando de oficio la tercera parte de las costas.

    Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, con expresión de los preceptos infringidos y de las penas impuestas."

    En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes hechos:

    "El 27 de Octubre de 1.992 Augusto , mayor de edad, cuya solvencia no consta y con antecedentes penales no susceptibles de cómputo a efectos de reincidencia, juntamente con su hijo, Leonardo , mayor de edad, cuya solvencia no consta y que carece de antecedentes penales, que conocían las condiciones de obtención de ayudas a la producción de aceite de oliva que establecen los Reglamentos de la Comisión de la Comunidad Económica Europea 2261/84 y 3.061/84, constituyeron las sociedades civiles "La Joya SCP" y "La Lechuza SCP", cuyo objeto formal era la explotación de tierras destinadas a la agricultura, fueran propias o arrendadas, pero cuyo exclusivo fin real era obtener tal tipo de ayudas a la producción de aceite de oliva , incluyendo en el contrato como socio a Jose Ramón , que no tenía en realidad participación activa alguna en tales entidades.

    El 30 de Marzo de 1994 Augusto se separó formalmente de ambas entidades, asumiendo sus funciones Leonardo , si bien aquel siguió dirigiendo " de facto" las mismas.

    Unos días después, el 1 de Noviembre de 1.992, Augusto , en representación de dos sociedades, concluyó con Alvaro un contrato de arrendamiento rústico sobre los parajes La Joya y La Lechuza, propiedad de éste último , sitas en Término de Lora del Río, que se describían como una suerte de tierra de secano, parte dehesa, parte plantada de olivar, sita en la Sierra de La Cruz con 300 Hectáreas, por periodo de seis años, hasta el 31 de Enero de 1.999, al recogerse la cosecha de la campaña agrícola 98/99, pactando una renta conjunta para ambas fincas de 1.600.000 pesetas anuales.En la cláusula 11 de dicho contrato, Alvaro autorizaba al arrendatario a introducir ganado en la parte de olivar que por lo accidentado del terreno no permitiera que pudieran cosecharse los olivos.

    El 30 de Octubre de 1.992 La Joya S.C.P. presentó en la OPR ( Organización de Productores Reconocida) Aproliva declaración de cultivo firmada por Augusto el mismo día, en la que se hacía referencia a tres parcelas del paraje La Joya con 112 hectáreas, y 7.500 olivos productivos.

    También el 30 de Octubre de 1.992 La Lechuza S.C.P. presentó en la OPR Aproliva declaración de cultivo firmada por Augusto el mismo día en la que se hacía referencia a cinco pàrcelas en el paraje la Lechuza de 117 Hectáreas con 6.500 olivos productivos.

    Con base en tales declaraciones La Joya S.C.P. presentó las siguientes solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 92/93,93/94 y 94/95:

    -92/93 Solicitud firmada por Augusto el 25 de Mayo de 1.993, con fecha de entrada en Aproliva el 5 de Junio de 1.993, por 49.477 kilos de aceite obtenidos a partir de 211.348 kilos de aceituna, segúncertificado de entrada y molturación de aceituna expedido por la almazara Acemur firmada por el propio Augusto , obteniendo una subvención de 4.567.111.

    -93/94 Solicitud firmada por Augusto el 25 de Abril de 1.994, con fecha de entrada en Aproliva el mismo día, por 72.708 kilos de aceite obtenidos a partir de 355.365 kilos de aceituna, según certificado de entrada y molturación de aceituna expedido por la almazara Acemur, también firmado por Augusto , obteniendo así una subvención de 8.585.778 pesetas.

    -94/95 Solicitud firmada por Leonardo el 26 de Abril de 1.995 con fecha de entrada en Aproliva 5 de Mayo de 1.995, por 62.381 kilos de aceite, obtenidos a partir de 313.050 kilos de aceituna, según certificado de entrada y molturación de aceituna expedido por la almazara Aromeza S.A., propiedad de Víctor , obteniendo un anticipo de subvención ascendente a 11.223.036 pesetas.

    Por su parte La Lechuza S.C.P. presentó las siguientes solicitudes de ayuda a la producción para las mismas campañas:

    -92/93 Solicitud firmada por Augusto el 25 de Mayo de 1.993, con fecha de entrada en Aproliva de 5 de Junio de 1.993, por 48.574 kilos de aceite obtenidos a partir de 207.493 kilos de aceituna, según certificado de entrada y molturación de aceituna, expedida por la almazara Acemur firmada por Augusto , obteniendo una ayuda de 4.483.477 pesetas.

    -93/94 Solicitud firmada por Augusto el 25 de Abril de 1.994 con entrada en Aproliva el mismo día, por

    74.446 kilos de aciete procedente de 363.810 kilos de aceitunas, según certificado de Acemur firmado por Augusto , obteniendo así una ayuda de 8.791.601 pesetas.

    -94/95 Solicitud firmada por Leonardo el 26 de Abril de 1.995, con entrada en Aproliva el 5 de Mayo de 1.995, por 59.100 kilos de aceite, obtenidos a partir de 296.947 kilos de aceituna, según certificado expedido por Aromeza S.A. propiedad de Víctor obteniendo un anticipo de 10.634.322 pesetas.

    Inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva pudieron comprobar en visitas realizadas 9,10 y 11 de Julio de 1.996 que en realidad en el paraje de la Joya solo existen 4.932 olivos improductivos, dado su grado de decrepitud y en La Lechuza 2.875, de los que solo 1000 serían productivos, que se encontraban con carácter general en estado de abandono, rodeados de matorral y en gran parte en zonas inaccesibles a la recolección mecanizada, razón por la cual ante la inveracidad de los datos reseñados en las declaraciones de cultivo, en las solicitudes de ayuda a la producción y en los certificados de entrada y molturación de las almazaras, el Fondo Español de Garantía Agraria retuvo las cantidades correspondientes a la liquidación de las ayudas para la campaña 94/95.

    El 22 de febrero de 1.994 Leonardo y Inmaculada , mayor de edad, insolvente y sin antecedentes penales, constituyeron también con la exclusiva finalidad de obtener subvenciones comunitarias por producción de aceite de oliva, la sociedad Muriel Gálvez S.L., con igual domicilio...

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