SAP Cantabria 107/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2005:401
Número de Recurso256/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 107/05

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Eduardo Vázquez de Castro

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En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 569/03 , Rollo de Sala núm. 256/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrelavega .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Felipe y Dª Sofía , representados por la Procurador a Sra. Torralba Quintana , y defendidos por el Letrado D. Eduardo Garmendia Avendaño ; y parte apelada la entidad " URIBE SANCHEZ, S.L." , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra , y defendida por el Letrado D. Ramón Anaya Baz.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrelavega , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 13 de mayo de 2004, Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Trueba Puente, en nombre y representación de D. Felipe y Dª Sofíacontra la entidad URIBE SANCHEZ S.L., e impongo las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora y ahora recurrente se ejercita acción de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en Junta General de la Sociedad de fecha 29 septiembre de 2003, en concreto: 1- "modificar el art. 23 de los Estatutos Sociales , estableciendo un sistema de remuneración del cargo de administrador, determinando como sistema de retribución una cantidad fija, que para cada ejercicio será acordada por la Junta General de Socios. El referido artículo a partir de este momento tendrá la siguiente redacción. " Artículo 23º Remuneración del cargo de administrador.- el cargo de administrador será retribuido con la cantidad fija que acuerde para cada ejercicio la Junta General de Socios. La cuantía de la retribución será igual para todos los administradores". 2-" determinar que la cuantía de la remuneración para el cargo de administrador en el presente ejercicio 2003 es de veintiun mil Euros, los cuales serán abonados al administrador oportunamente, independientemente de las retribuciones de todo tipo que viene percibiendo de la Sociedad, por otros servicios que presta y por los alquileres de las oficinas".

La parte actora entiende que dichos acuerdos infringen el art. 52 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada al haberse aprobado con el voto favorable de la esposa e hijos del administrador.

Para dar solución a la cuestión planteada debe precisarse en primer lugar que nos encontramos con una sociedad limitada familiar donde los socios son dos hermanos, las mujeres de cada uno de ellos y los hijos de uno de ellos.

El art. 52 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada , regula los conflictos de intereses y establece: " el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios." Con independencia de que dicho artículo contenga numerus clausus o no, lo cierto es que quien no podrá ejercer el derecho de voto es el socio incurso en alguno de dichos supuestos o semejantes. En el caso de autos el Socio administrador, al que se reconocía un derecho, la remuneración del cargo, no votó. Pretender que dicha limitación de voto se extienda a...

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