SAP Valencia 552/2004, 17 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2004:3913
Número de Recurso298/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2004
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 552/04

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA

MAGISTRADOS

D.GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a 17 de septiembre dos mil cuatro .

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación nº, 298/04 dimanante de los autos de Juicio Ordinario 207/02 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , entre partes, de una como apelante demandado INTERPUBLIC GROUP COMUNICATIONS S.L. , representado por el procurador Sr. SRA LIS GOMEZ , de otra como demandante apelado DOÑA Luz representado por el Procurador SRA INIESTA SABATER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 17 de Valencia , contiene el siguiente FALLO:" Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial promovida por el Procurador Sra. Inista Sabater en la representación que ostenta de su mandante Dña. Luz y estimando como estimo parcialmente la reconvención deducida por el Procurador Sra. Lis Gómez en la representación que ostenta de su mandante INTERPUBLIC GROUP COMMUNICATIONS S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato habido inter partes de fecha 1 de mayo de 2001, con todos sus efectos legales inherentes. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia por la que se estimaba en parte tanto la demanda inicial de las actuaciones, formulada por la representación procesal de Luz , como la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de InterpublicGroup Communications SL (en adelante Interpublic), declarando resuelto el contrato de representación suscrito entre las partes en fecha 1 de mayo de 2001. Interpuso recurso de apelación la representación de Interpublic, alegando no haberse acreditado en autos la concurrencia de las causas determinantes de la resolución contractual imputable a dicha parte: 1.- En relación con los datos referidos a las actuaciones de la demandante en Florida y Japón, considerando inaceptable que la mercantil intentase engañar a la actora haciéndole creer la existencia de galas en tales lugares, sin que el Juzgador, por el contrario, hubiera tenido en cuenta y valorado adecuadamente las declaraciones testificales del acto del juicio. 2.- En relación con el quebrando de la confianza y la buena fe negocial por haber solicitado los registros de marca y nombres de dominio en Internet con la denominación Luz , por cuanto respecto de la marca se solicitó pero nunca llegó a tenerla registrada a su nombre, desistiéndose de manera expresa de tal solicitud a tenor de la oposición de la demandada, de modo que no sería de aplicación al caso lo dispuesto en la Ley 17/2001 . Respecto de los registros de dominio en Internet, alegaba el conocimiento de la demandante de la solicitud correspondiente, tal y como resultaba del tenor del documento nº once de los acompañados a la demanda.

  1. - En relación con la entrevista, que la demandante alegaba no haber realizado, alegaba la recurrente haberse realizado, publicándose en varios medios de comunicación dentro del plan de promoción de la artista, sin que en la misma se dijese nada que no estuviera relacionado con la actividad profesional y pública de la misma. Por último, y considerando no concurrir por su parte supuesto de incumplimiento contractual alguno, reiteraba en esta alzada la solicitud de condena de la Sra. Luz al pago de determinadas cantidades, constituida por un lado por la devolución de la inversión que había realizado Interpublic, y por otro por los veinticinco millones de pesetas en concepto de indemnización pactada en el contrato de que trae causa este procedimiento, considerando respecto de la primera cantidad, haberse acreditado por la documental y testifical el importe de tal inversión de la que habría que deducirse lo recibido como beneficio por la gestión de representación y que, se decía en el recurso, se cuantificarán en su día una vez concluida la prueba interesada en dicha escrito.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación, en base a las consideraciones que constan en su escrito, formulando a un tiempo impugnación a la sentencia, alegando con carácter previo que con ocasión de la celebración de la audiencia previa había fijado el importe de la indemnización solicitada en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, sin perjuicio de que la Sala estimase que la indemnización que le correspondiese pudiere ser inferior que, en cualquier caso, no podía ser menos de nueve millones de pesetas (54.091´09 Euros). Señalaba que la sentencia le atribuía a la demandante dos hipotéticos incumplimientos contractuales, el primero referido a la coincidencia temporal del contrato suscrito con la demandada y el contrato suscrito con la entidad Espectáculos Turia 2000 SL, considerando la impugnante que dicha situación no le era totalmente imputable y que, además, tales contratos eran perfectamente compatibles en el tiempo y en el espacio. El segundo incumplimiento venía referido en la falta de otorgamiento de poder a favor de Interpublic, argumentando que, con arreglo a la prueba testifical practicada, los poderes no hacen falta en el mundo del espectáculo para contratar actuaciones, siendo que la demandada pudo concertar galas, grabar un disco y solicitar el registro de la marca sin tales poderes, e incidiendo en la circunstancia de que cuando fue requerida para su otorgamiento así lo hizo, sin que el contrato fijase plazo de tiempo alguno para tal acto.

SEGUNDO

La Sala, analizado que ha sido el total contenido de las actuaciones, en relación con el resultado del acto del juicio y de las diligencias finales que por soporte de grabación audiovisual constan en autos, y teniendo en cuenta así mismo el resultado de la prueba practicada en esta alzada, acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en la instancia en cuanto no se opongan a los que a continuación, y en contestación al recurso de apelación y a la impugnación de la sentencia, se exponen en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la entidad recurrente Interpublic que no cabe imputarle ninguno...

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