SAP Sevilla, 2 de Octubre de 2000

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2000:4229
Número de Recurso7689/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

Don Manuel Alonso Miñez

En la ciudad de Sevilla a 2 de octubre de 2000.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ejecutivo n° 288/96 sobre reclamación de póliza de préstamo que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Dos Hermanas , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Doña María Dolores Flores Crocci y defendida por el Abogado Don Horencio Sousa Vázquez, contra Don Benjamín y Doña Araceli , mayores de edad y vecinos de Dos Hermanas, representados por el Procurador Don Julio Paneque Guerrero y defendidos por el Abogado Don César Manrique Estévez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 19 de abril de 1999 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de pago alegada por la demandada D. Benjamín y Doña Araceli , y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate, ordenando alzar el embargo que venia siendo acordado sobre los bienes de los ejecutados. Se hace expresa declaración de costas procesales causadas a la demandante."

Secundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a este Tribunal, con emplazamiento de las partes,habiendo comparecido ambas en tiempo y forma, e iniciada la alzada v seguidos todos los trámites se señaló el día 2 de octubre de 2000 para la vista que tuvo lugar con asistencia de los Abogados de las partes que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Tercero

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia apelada acepta la excepción de pago al considerar que los demandados habían pagado la totalidad de la cantidad reclamada con anterioridad a la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate que se practicó el día 22 de octubre de 1996. resolución que es recurrida por la ejecutante al considerar que todos esos pagos se produjeron con posterioridad a la fecha de la demanda por lo que carecen de virtualidad para poder apreciar válidamente dicha excepción.

Tras un renovado examen de los autos hemos de considerar acreditados los siguientes hechos con relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en estos autos: la parte actora interpuso demanda fechada el día 27 de junio de 1996 que sin embargo no consta que fuese presentada en el Juzgado hasta el día 15 de julio siguiente, según consta en el sello de registro general que se estampó en el primero de los folios de la misma, reclamándose en la misma la cantidad de 3.729.922 pesetas, cantidad que resulta de liquidar anticipadamente por incumplimiento de la obligación de abonar las cuotas mensuales un préstamo concedido por la ejecutante a los demandados el día 24 de enero de 1994 por un importe de

10.000.000 de pesetas y que debía ser devuelto en tres años con intereses, liquidación que se llevó a cabo el día 29 de mayo de 1996; consta suficientemente acreditado por la documentación aportada con el escrito de oposición no impugnada por la ejecutante en su escrito de contestación en el que de hecho no se niegan esos pagos, que los demandados abonaron a cuenta de la deuda reclamada por la Caja en estos autos 990.718 pesetas el día 9 de julio de 1996, 349.300 pesetas el día 23 de julio de 1996, 463.319 pesetas el día 24 de julio de 1996, 500.000 pesetas el día 24 de julio de 1996, 351.571 pesetas el día 26 de agosto de 1996, 351.571 pesetas el día 24 de septiembre de 1996 y 1.500.000 pesetas el día 21 de octubre de 1996, cantidades que suman un total de 4.506.479 y pesetas.

Segundo

La presentación de la demanda ante un órgano judicial hace surgir la litispendencia que no es otra cosa que el hecho de estar deducida en un proceso una acción acerca de un determinado objeto, con aspiración a una sentencia de fondo, siendo uno de sus efectos procesales precisamente el de que cualquier actuación posterior del demandado no desvirtúa la causa de la petición de justicia argumentada por el actor, de modo que si aquél introduce alteraciones en el estado del objeto litigioso, estás serán irrelevantes conforme al principio arte life pendente, nihil innovetur. La fecha a partir de la cual se produce ese efecto no es sin embargo aquella que haga constar el actor en su demanda, sino la de presentación ante el órgano judicial correspondiente, puesto que hasta ese momento no se puede entender deducida la acción. En el caso de autos por tanto la fecha de litispendencia no es como afirma el actor la de 27 de junio de 1996, sino la de 15 de julio de ese mismo año.

Ello quiere decir que el pago hecho por el demandado el día 9 de julio de 1996 debía haberse tenido en cuenta por la parte ejecutante a la hora de delimitar su...

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