SAP Cantabria 222/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:1340
Número de Recurso256/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 222 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

Magistrados:

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

------------------------------En Santander, a veinte de junio de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de Disolución de Gananciales, núm. 202/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santoña , seguidos entre las partes, como apelante Dña. Maite , teniendo pordesignado al Procurador Sr. García Viñuela, y como apelado a D. Jose Ignacio , teniendo por designada a la Procuradora Sra. Morales Romero, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santoña, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 25 de mayo de 2004 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.-Que estimando en parte la demanda interpuesta porla representación procesal de Maite ,c ontra Jose Ignacio , debo declarar y declaro la aprobación del inventario correspondiente a la comunidad matrimonial, estando el activo formado por vivienda situada en calle El Sol 18 de la localidad de Villaverde de Pontones, constituída por la propia vivienda porche, anexo, garaje y cerramientos de la finca, valorándose en 285610 euros; y el pasivo por las partidas contenidas en el Fundamento cuarto de esta resolución, valorándose en 8729,41 euros.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Que por la representación legal de Dña. Maite , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia apelada en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

Primero

Es objeto de este recurso la sentencia de 25 de mayo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña dictada en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y en la que se aprueba el inventario, constituyendo el activo una vivienda valorada en la cantidad de 285.610 euros y el pasivo las partidas contenidas en el fundamento cuarto que se valoran en 8.729,41 euros, sin hacer especial imposición de las costas. Por la representación de la esposa, Dª Maite , se interpone recurso de apelación contra la misma. La representación del esposo se opone al citado recurso solicitando la confirmación de la sentencia de la instancia.

Segundo

Como antecedentes para entender la cuestión debatida se deben recoger que el matrimonio formado por Dª Maite y D. Jose Ignacio contrajeron matrimonio en el año 1983, del que nació una hija, la cual tiene a su vez un hijo. En el momento de la separación de mutuo acuerdo, cuya sentencia se dicta el 18 de octubre de 2002 , los cónyuges pactaron que el esposo conservaba el uso de la vivienda ganancial mientras la hija y el nieto siguieran viviendo con el marido. Una vez se rompiera dicha convivencia, el esposo reconocía el derecho de la esposa de ejercitar una opción de compra sobre la vivienda. Al haber dejado la hija común el citado domicilio se solicita por la esposa, con fecha 4 de Junio de 2003, la liquidación de la sociedad de gananciales. En la comparecencia para la formación de inventario se ponen de relieve por las partes dos discrepancias fundamentales, por un lado la valoración de la casa, único activo del matrimonio, que según la esposa sería de 152.691,52 euros y según el esposo 284.101,37 euros, presentado cada uno de ellos su correspondiente informe pericial. Por otro en el pasivo el desacuerdo consiste en la inclusión o no de una serie de facturas que se reclaman por esposo y que se refieren a reparaciones realizadas en la vivienda.

Segundo

La primera cuestión que se plantea por la apelante es la de que concurre una nulidad por incongruencia de la sentencia. Lo cierto es que generalmente no es posible incluir como causa de nulidad la incongruencia pues las causas de nulidad están tasada y recogidas en los artículos 225 y ss. de la LEC , y sus concordantes de la LOPJ, sin que se contemple la incongruencia entre ellos.

Por otro lado lo que se alega por la parte actora en su motivo de apelación no es un caso de incongruencia. Según tiene recogida la jurisprudencia, así el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 18 de octubre de 2004 , " el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosadistinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal " En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 y 29 de Octubre y de 5 de Noviembre de 2004 .

Pues bien, en el presente caso la juez de la instancia se pronuncia estrictamente sobre las cuestiones que las partes le plantearon, por un lado la actora en su escrito solicitando la liquidación hacía referencia a la valoración del inmueble, y por otro en el acto de la vista se recoge expresamente por el demandado su disconformidad con al valoración realizada y por ello el pronunciamiento no sería nunca incongruente.

El parámetro que toma en cuenta la parte apelante para hacer tal aseveración es la propia ley, y entiende que no se debió proceder a la valoración, pero esto no es un caso de incongruencia, y menos de nulidad, sino de interpretación de las normas, que es objeto del apartado siguiente.

Tercero

Efectivamente, dejando al margen la errónea mención a la nulidad por incongruencia, la parte apelante lo que mantiene es que no se debió por el juzgado entrar a valorar el inmueble pues no era procedente en este momento procesal.

Ciertamente la legislación rituaria actual ha establecido un procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales que no es ni mucho menos claro y solo a través de la interpretación jurisprudencial se va entendiendo lo que se ha querido recoger en algunas de las normas.

El artículo 809 LEC , que regula la formación de inventario, recoge en su apartado 2 que " si se suscitara controversia sobre la...

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