SAP Valencia 591/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2002:7288
Número de Recurso562/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución591/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____591/02____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dña. Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D. Manuel José López Orellana

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de 2002.Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Catalán Muedra, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía, con el núm. 473/01, por "CHILLIDA, CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S.L." contra "SISTRONIC, S.L.", DOÑA Cristina , DON Benito y "SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PEDRO RICO, S.L.", pendientes ante la misma en virtud de del recurso de apelación interpuesto por "CHILLIDA, CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales doña Inmaculada Barber Aparisi, dirigida por el Letrado don Daniel Herrero Gamón, contra "SISTRONIC, S.L.", DOÑA Cristina y DON Benito , representados por el Procurador de los Tribunales don Ramón Juan Lacasa, y dirigidos por el Letrado don Javier Puig Moreno, y contra "SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PEDRO RICO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales doña Yolanda Benimeli Soria, y dirigida por el Letrado don Carlos Sanz de Bremond Noriega. Y siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía, en fecha 19 de abril de 2002 y en el Juicio ordinario 473/01 que se tiene dicho, se dictó Sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad "CHILLIDA, CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S.L.", representada por la Procuradora Dña. INMACULADA BARBER APARISI, contra la también entidad "SISTRONIC, S.L.", representada por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA, quien también patrocinaba a Dña. Cristina y D. Benito ; y contra la mercantil "SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PEDRO RICO, S.L.", representada por la Procuradora Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Las costas procesales se imponen a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña INMACULADA BARBER APARISI, en nombre y representación de "CHILLIDA, CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S.L.", y emplazadas las demás partes por término de diez días se presentaron en tiempo y forma sendos escritos de impugnación de la Sentencia y de oposición al recurso de apelación por los Procuradores de los Tribunales don RAMON JUAN LACASA y doña YOLANDA BENIMELI SORIA, en nombre y representación de "SISTRONIC, S.L.", don Benito y doña Cristina y de "SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PEDRO RICO, S.L.", respectivamente, de las que se dio traslado al apelante. Y admitido el recurso de apelación y las impugnaciones de la Sentencia y remitidos los autos a esta Audiencia, se personaron en la alzada los Procuradores de los Tribunales doña Amparo Barber Paris, don Javier Freixes Castrillo y doña María-Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación, respectivamente, de "CHILLIDA CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S.L.", de "SISTRONIC, S.L., don Benito y doña Cristina , y de "SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PEDRO RICO, S.L.", donde se tramitó la alzada, señalándose para práctica de la prueba propuesta y admitida y vista del recurso el día 11 de diciembre de 2002.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales. Y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Organo "a quo", que desestima la demanda formulada por el apelante, alegando, en síntesis: A) El error en la valoración de la prueba practicada y que lleva al Juzgador de instancia a concluir que ha de excluirse la conducta contraria a la buena fe en los demandados, por cuanto de las testificales practicadas resulta que todos y cada uno de los testigos que depusieron a instancia de la demandada, amén de dar respuestas evasivas, extinguieron sus relaciones con la actora como consecuencia de circunstancias varias que en absoluto suponen incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandante y sí, en definitiva, porque la demandada "Sistrónic" o su representante señor Benito , también demandado, así se lo aconsejaban aprovechándose de su relación de confianza,probanza que resulta igualmente de las declaraciones de los empleados de la actora que visitaron a los clientes que se habían dado de baja y conforme a las cuales resulta acreditado que muchos de los anteriormente abonados desconocían que sus alarmas habían sido redireccionadas a la central del codemandado "Seguridad y Comunicaciones Pedro Rico, S.L." incluso sin haber firmado previamente contrato alguno --hechos que fueron denunciados ante la

Autoridad por uno de los testigos, y por los que ha recaído sanción en el expediente administrativo tramitado al efecto, como acredita la documental practicada ante esta alzada-- y que los abonados tenían plena confianza en el buen hacer de "Sistrónic, S.L." o de su representante, el codemandado señor Benito , llegando incluso a redireccionarse, como declara uno de los empleados de los demandados, hacia la central de "Seguridad y Comunicaciones Pedro Rico, S.L." unas 250 alarmas, viniendo remitidas las bajas por "Fax", y la mayoría de tales comunicaciones identificando un mismo número de teléfono del remitente u omitiendo tal dato, y que, en definitiva, de tales hechos no puede más que concluirse la presunción de la mala fe de los demandados y la calificación de los hechos como acto de competencia desleal encuadrable en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal. B) Que la actuación de los demandados "Sistrónic, S.L." y don Benito y doña Cristina procediendo a desviar los clientes de la actora a la empresa de la codemandada "Seguridad y Comunicaciones Pedro Rico, S.L." supone un incumplimiento de las obligaciones para ellos derivadas del contrato suscrito en el año 1996, en virtud del cual, no sólo se obligan a la no concurrencia en la rama de actividad cuyo fondo de comercio era objeto de compraventa, sino también a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, viniendo obligada a respetar el normal devenir contractual de la actora con los clientes cedidos, obligación que no trae causa de pacto de exclusividad alguno que no ha sostenido el apelante les vinculara, pues en el contrato de compraventa suscrito se obliga el demandado a la cesión de sus clientes por precio de 15.000.000 de pesetas y un 20% de comisión por cada uno de los clientes, ya hubieran sido objeto de cesión, ya se tratara de clientes no pertenecientes a dicho fondo, sino incorporados con posterioridad, siendo, por tanto, "Sistrónic, S.L." libre de mediar o no a favor de la actora al objeto de procurarle clientes, pero no para sustraer los que formaban parte ya de la clientela de la actora, habiendo incumplido sus obligaciones al actuar como si tal clientela todavía fuera suya y conectarla a la central de "Seguridad y Comunicaciones Pedro Rico, S.L.", actuando frente a los clientes como una auténtica Central de recepción y gestionando, incluso, el cobro, como queda acreditado con la documental practicada en el recurso, y sin requerir a la actora, en el caso de que algún cliente le hubiera manifestado su descontento, para que cumpliera debidamente con sus obligaciones. C) Y, finalmente, que la Sentencia dictada infringe los principios de preclusión,

contradicción y defensa, puesto que el supuesto malestar de los clientes no fue opuesto por "Sistrónic, S.L." ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la audiencia previa, relegando tal alegato al tiempo de justificar la prueba que propuso.

Y en trámite de oposición al recurso, por el demandado "Sistrónic, S.L." y por don Benito y doña Cristina , se impugna la Sentencia dictada en cuanto desestima la excepción de prescripción de la acción de competencia desleal formulada, opuesta en su día al contestar a la demanda y sostenida de nuevo ante esta alzada, alegando que ha transcurrido el término de un año a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal, que exige tanto el conocimiento de la actividad desleal como el de la persona que supuestamente es autora de la misma, momento que hay que referirlo en el más favorable de los supuestos al 10 de mayo de 2000, fecha en que denuncia los hechos la demandante ante la Autoridad competente, o, en su defecto, al 18 de mayo del propio año, hechos que acontecen durante los meses de abril y mayo, amén de que las bajas posteriores lo fueron o por cambio de domicilio o porque extinguido ya el contrato que vinculaba al abonado con la actora solicitó consejo para darse de alta en otra compañía. Y opone frente a las alegaciones del actor: A) Que de las testificales practicadas resulta de forma terminante y sin que pueda hablarse de respuestas evasivas, el descontento de los abonados cedidos a la actora y que requieren del asesoramiento de la demandada para la búsqueda de una nueva central receptora al tener conocimiento de la ruptura de relaciones comerciales entre la actora y la apelada, desprendiéndose tal acreditamiento incluso de las testificales de las propias empleadas de la actora, de las que resulta que, pese a los esfuerzos practicados entre los que cabe resaltar ofertas de servicio de mantenimiento gratuito, tan sólo una minoría de abonados volvieron a conectar con su Central, y que habían causado baja en la actora con anterioridad a producirse la redirección de las señales que su sistema emitía hacia la central de la codemandada "Seguridad y Comunicaciones Pedro Rico, S.L.", y no habiendo...

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