SAP Vizcaya 459/2002, 3 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2002
Número de resolución459/2002

SENTENCIA Nº 459

ILMAS. SRAS.

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

Dña. IDOYA FERNANDEZ MARCAIDA

En BILBAO, a tres de septiembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 579/9 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: D. Gregorio representado por la Procuradora Sra. Serralta García y dirigido por el Letrado D. Juan JoséLalanne Marín; y como apelado: IPARLAT (impugnante) representada por el Procurador Sr. Germán Ors Simón y dirigida por el Letrado D. Luis Felipe Fernandez de Treconoiz; y BEYENA S.C.L. en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 8 de Enero de 2.001, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª Mª CRUZ SERRALTA GARCÍA en representación de D. Gregorio contra las empresas de Beyena S.C.L. e Iparlat S.A., digo que: A.- debo condenar y condeno a Beyena S.C.L. a que indemnice a la parte actora en la cantidad que se determine en fase de ejecución de la presente resolución, con arreglo a los criterios o parámetros establecidos en el Fundamento V de ésta, más los intereses legales devengados desde la fecha en que debió cumplirse la obligación hasta hoy. B.- debo absolver y absuelvo a la demandada Iparlat S.A. de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Sin expresa imposición de las costas a ninguno de los litigantes. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de día. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Gregorio se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados , se acordó la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial, ordenándose a la recepción de los mismos la formación del presente Rollo al que correspondió el número 704/01 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado la revocación de la sentencia de instancia, que se estimen sus pretensiones. Se opone a la petición del impugnante en cuanto a las costas.

La parte apelada impugnante se ratificó íntegramente en sus escrito.

Terminado el acto, quedaon las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mantiene la parte apelante, representación de D. Gregorio , la revocación de la Sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda. Justificaba tal pretensión en base a los siguientes motivos: 1) Tras hacer una serie de precisiones, denunciaba la errónea valoración de la prueba señalando que y en punto a la referencia de la pericial sobre el ámbito de mayor o menor independencia económica de BEYENA S.C.L. respecto del Grupo IPARLAT, analizando en la alegación segunda en forma extensa aquella prueba que llevaba a la conclusión de extensión de responsabilidades de BEYENA a IPARLAT en cuanto que la primera se integra en el grupo IPARLAT. Analizaba seguidamente los argumentos jurídicos y jurisprudenciales que su consideración estimaba aplicables. Impugnaba como último motivo del recurso la indemnización concedida, expresando en este punto las razones por virtud de las cuales entendía debía ser concedida en su integridad.

La parte apelada, y por los argumentos que exponía tanto en el ámbito de la valoración de la prueba, en este sentido analizaba la prueba practicada, como por los argumentos jurídicos que determinaba, instaba la confirmación de la resolución recurrida al considerar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

En definitiva lo que subyace en fondo del presente procedimiento deriva de la exigencia de responsabilidad por deudas respecto de la entidad deudora principal, como del Grupo en el que se considera por la demandante hoy apelante se encuentre integrada la actora, o en definitiva la responsabilidad a la que debe hacer frente un sociedad dominante o dominada por las deudas contraidas por otra sociedad del mismo grupo.No existe en nuestro derecho propiamente la extensión de la responsabilidad por las deudas del grupo salvo parciales consideraciones como el art. 8 de la Ley 52/1.999 de 28 de Diciembre de 1.999 de Denfensa de la Competencia; como el art. 129 de la L.S.R.L. En este sentido se ha venido manteniendo que en el derecho español y a salvo los supuestos que particularmente se encuentran previstos el acreedor solo puede defender sus intereses frente a un grupo de sociedades mediante el ejercicio de las acciones judiciales dirigidas bien contra los administradores de la Sociedad deudora, o bien frente a la Sociedad dominante o el conjunto de Sociedades que forma el grupo a través de la doctrina del levantamiento del velo.

La cuestión supone una doble delimitación que se entende por un grupo de Sociedades y el análisis de la concurrencia de aquellas condiciones que en definitiva propicia la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Por lo que a esta última doctrina se refiere la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo implica la extensión a la sociedad deminante de la responsabilidad por deudas de la sociedad dominada o la comunicación de la responsabilidad entre los miembros de un mismo grupo, sin excluir otros resultados como puede ser la postergación de créditos.

Como se ha recogido jurisprudencialmente la doctrina del levantamiento del velo consiste en que el conflicto jurídico entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y las circunstancias por aplicar la vía de equidad y acogimiento al principio de buena fe (art. 7.1. del C.C.), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, o las que la Ley...

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