SAP Cantabria 2038/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2004:723
Número de Recurso94/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2038/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 38/04

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Eduardo Saiz Leñero

Doña Blanca Llaría Ibañez.

========================================

En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Este Tribunal de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 480/02 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala 94/03.

Ha sido parte apelante en éste recurso Ministerio Fiscal, con la adhesión al mismo de Gonzalo y otros representados por la Procuradora Sra. Rueda Breñosa y parte apelada Pablo y Ferral-Viq S.L representados por la Procuradora Sra. Morales Romero y Carlos Daniel Ángel Daniel y Clemente representados por la Procuradora Sra. Dapena Fernandez.

Es ponente de ésta resolución la Ilma Sra. Doña Blanca Llaría Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, el Juzgado de lo Penal reseñado dictó Sentencia de fecha seis de junio de dos mil tres, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo absolver y absuelvo a Pablo Ángel Daniel , Carlos Daniel y Clemente de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal,declarándose de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, el Ministerio Fiscal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal, y dado traslado del recurso a las demás partes, el Juzgado elevó la causa a la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, que lo turnó a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos en este apartado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentenci a dictada por el Juzgado de lo P enal 2 de Santander, de fecha 6 de junio de 2003, en la que se absolvía a los acusados Pablo , Ángel Daniel y Carlos Daniel de los delitos contra los derechos de los trabajadores y homicidio imprudente -artículos 316 y 142- de los que h abían sido acusados , interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal -al que se adhirió de forma inadecuada la acusación particular, por lo que a ésta no se la tiene como parte recurrente, tal y como se declaró en el Auto de esta Sala de fecha de 8 de enero de 2004-), interesando su revocación y consiguiente condena de los tres acusados -había retirado la acusación frente a Clemente en el momento de elevar a definitivas las conclusiones- por los mencionados delitos . El recurso de apelación ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La Sala, tras analizar la prueba practicada durante la instrucción así como en el Plenario, considera que le asiste la razón al recurrente, Ministerio Fiscal, por lo que deberá ser revocada y que en su lugar los tres acusados han de ser condenados por el delito previsto en el artículo 316 así como por el delito previsto en el artículo 142 - en su primer inciso y no en el tercero como pretende, sin embargo , el Ministerio Fiscal.- La Sala, en definitiva , en apli cación de lo señalado entre otra s por la STC 170/02 va a aceptar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, pero no así la interpretación jurídica y consecuencias que se deriven de la interpretación realizada por el Juez de lo Penal Número 2 (absolución). Po r el contrario consideramos que s í concurren los elementos típicos de los delitos por los que se acusa. El Juzgador de instancia declara que la máquina para la fabricación de placas de cobertura 7-10 que estaba limpiando Jose Pablo cuando se produce el accidente no cumplía los requisitos establecidos por la legislación pertinente, ni siqui era los mínimos; indica también cómo estaba procediendo a limpiarla y cual fue la causa directa de l a muerte; la concatenación de todas estas circunstancias le lleva a considerar más adecuada la vía civil, en vez de la penal, criterio no compartido por la Sala, dada la configuración de los delitos por los que se está acusando.

TERCERO

El artículo 316 de C. P. - y su versión imprudente regulada en artículo 317- responden desde el ámbito penal a la exigencia constitucional recogida en el artículo 40.2 que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo (STS de 29 de julio de 2002) y con ambos preceptos el legislador penal pretende coadyuvar a disminuir el drama de la siniestralidad laboral y para ello adelanta las barreras de punición a supuestos en los que la ausencia de las condiciones preceptivas de seguridad en el trabajo no ha generado un resultado de muerte o lesión pero si un grave peligro para la vida, integridad física o salud de los trabajadores. Lo que se protege de forma inmediata, es la seguridad e higiene en el trabajo vinculados a su vida y salud (SAP la Rioja de 21 de enero de 2003) se castiga el poner en peligro la vida o salud , de los trabajadores al no facilitar los medios para que ese colectivo desempeñe su act ividad en condiciones adecuadas; en definitiva, se protege la propia seguridad de la vida, integridad o salud de los trabajadores, interés de carácter colectivo o supraindividual, que resulta ser distinto a la concreta integridad física o vida del trabajador, y la seguridad en el trabajo en el marco condicionante de la eficacia en la protección de la vida o salud. En definitiva, existe coincidencia casi unánime de que nos encontramos ante un bien jurídico colectivo, un derecho mínimo del trabajador nacido de la relación laboral, se trata de la seguridad del grupo social, integrado por las personas que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección empresarial (artículo 1.1 E.T.).

Ambos preceptos contienen varios elementos normativos -STS de 26 de julio 2000 o 12 de noviembre de 1998-, y se configuran como leyes penales en blanco (STS de 26 de julio de 2000, AP Almería de 2 de octubre de 2002 y Barcelona de 18 de junio de 2002) a completar con las normas de prevención de riesgos laborales , entre la s que deben mencionarse la L ey 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, complementada a su vez por otras disposiciones como el R.D. 39/1997, de 17 de enero

, aprobando el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales , la Orden de 27 de junio de 1997 , la Ley 50/1991, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social que ha afectado a ciertos artí culos de la L ey de Prevención de Riesgos Laborales en especial en lo referente a infracciones y sanciones, toda vez que el RDL. 5/ 2000 de 4 de agosto, conteniendo el Texto Refundido dela Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -LISOS- entró en vigor el día 1 de enero de 2001 y los hechos objeto de este procedimiento tuvieron lugar el día 3 de julio de 2000- fecha en la que todavía no había entrado en vigor la LISOS-, considerándose además que las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo forman también parte de las normas de prevención de riesgos a que alude el artículo 316 (como índica, por otra parte, también el Juez de instancia).

El artículo 316 se refiere a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando l egalmente obligados, no facilite n los medios necesarios para que los trabajadores desempeñan su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en grave peligro su vida, salud o integridad física . Se considera que nos encontramos ante su supuesto de comisión por omisión, similar a los casos genéricamente recogidos en el artículo 11 del C. P, con la particularidad de que en este caso se seleccionan en concreto algunos elementos de los típicos de la comisión por omisión, algunos de ellos recogidos expresamente en el artículo 316 y otros de ellos que, dado el contexto y la normativa extrapenal, deben presuponerse. En definitiva, y en tanto que comisión por omisión, se está castigando la producción de un resultado penalmente típico que no fue evitado por quien o quienes tenían la capacidad y el deber jurídico de actuar en la evitación del resultado típico.

La conducta de "no facilitación" se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, una omisión impropia (STS de 4 de junio de 2002, 26 de septiembre de 2001, de 26 de julio de 2000, 12 d e noviembre de 1998, Audiencia P rovincial de Cuenca de 6 de febrero 2003 y de 21 de febrero de 2001, Alicante de 20 de abril de 2002, de Málaga de 27 de septiembre de 2000, de Cádiz de 30 de mayo de 2000, de Alicante de 12 de abril de 2000), bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñan su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo cual implica en si mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales puesto que éstas establecen tal obligación, habiéndose considerado que tales medidas adecuadas van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte (-pues si la norma penal debe cumplir ante todo una función de motivación, de conformar el actuar de los individuos a lo adecuado para la salvaguardia de los bienes jurídicos, es claro que debe dirigirse fundamentalmente a prohibir el actuar arriesgado y a sancionar la violación de dicha prohibición-), habiendo incluso indicada, gráficamente , el Tribunal Supremo- -STS 12 de mayo de 1980, 15 de julio de 1992, 10 de mayo de 1994...- que el "trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional" ; las medidas adecuadas serían las medidas esenciales, las más estrictamente vinculadas a l trabajador y...

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