SAP Cantabria 140/2001, 1 de Marzo de 2001

PonenteMIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
ECLIES:APS:2001:608
Número de Recurso709/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2001
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 140

Ilmo. Sr. Presidente

Don Miguel Fernández Diez

Ilms. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Javier Talma Charles

En la Ciudad de Santander, a uno de marzo de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio de menor cuantía núm. 180 de 1997, Rollo de Sala núm. 709 de 1998 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm tres de Santander, seguidos a instancia de D. Jesús María contra COMPAÑÍA FERROCARRILES DE LA VÍA ESTRECHA (FEVE), CÍA. DE SEGUROS HERCULES HISPANO S.A., MAPFRE INDUSTRIAL S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante HERCULES HISPANO S.A., representado por el Procurador Sr. González Martínez y defendido por el Letrado Sr. Alonso del Pozo y apelante- apelada FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S, representados por la Procurador Sra. Torralbo Quintana y defendidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Cortines Lanuza; y D. Jesús María , representado por la Sra. Echevarría Obregón y defendido por la Letrado Sra. Sánchez Morán.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm tres de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha veinticinco de Septiembre de 1998 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Jesús María representado por la procuradora Sra. Echevarría Obregón, contra FEVE y MAPFRE INDUSTRIAL, representados por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y contra HERCULES HISPANO, representada por el procurador Sr. González Martínez: A) Condeno a FEVE y CÍA DE SEGUROS MAPFRE industrial a que abonen solidariamente a la actora la suma de 31.309.814 ptas., B) condeno a FEVE, CIAS. DE SEGUROS MAPFRE Y

HÉRCULES HISPANO S.A. a que abonen al actor solidariamente la suma de 5.000.000 ptas., C)Condeno a dichos demandados a las costas procesales causadas en esta instancia."

En fecha catorce de octubre de 1998 se ha dictado auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido que la suma de 3.313.808 ptas., establecida por la secuela de la amputación bilateral del muslo, debe ser sustituida por la cantidad de 33.138.080 pesetas, y, consecuentemente, aclarar en el Fallo que la indemnización total a abonar a Jesús María , debe ascender a 66.135.086 pesetas, de los que 5.000.000 pesetas deben ser abonados solidariamente por FEVE y las Cías. De seguros MAPFRE y HERCULES HISPANO, S.A., correspondiendo a FEVE y CÍA. DE SEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL el abono solidario de los otros 61.135.086 pesetas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de ambas partes interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes se personaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recurso para el pasado día catorce de Febrero, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la resolución impugnada y

PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, se alza el recurso interpuesto por actor y demandados, impugnando aquel el pronunciamiento de la resolución recurrida sobre los intereses pretendidos e insistiendo los demandados en que en el accidente ocurrido el 21 de noviembre de 1992 por el que el actor resulto arrollado por un tren de FEVE no puede apreciarse culpa alguna de los Ferrocarriles de Vía Estrecha.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de abordar el encuadre jurídico que suscitan los daños causados por la circulación ferroviaria, y así en su Sentencia de 5 de noviembre de 1996, en la que se recoge la doctrina del T. S. representada ente otras por su S. de 11 de mayo de 1996, viene a recordar que aun cuando a impulsos de la realidad social se hayan abandonado antiguas posiciones rigurosamente culpabilisticas en materia de responsabilidad extracontractual, y a través de mecanismos tales como la inversión de la carga de la prueba o la admisión de la responsabilidad por riesgo se haya ensanchado su campo de acción llegando a cierta objetivación, ello no autoriza en modo alguno a prescindir de la culpabilidad en la producción del daño, pues esa culpabilidad es precisamente el titulo de imputación del resultado para su autor y no puede existir responsabilidad sin que exista culpa o negligencia (art. 1902 C.C.), salvo en supuestos concretos de responsabilidad objetiva pura, admitidos excepcionalmente por el ordenamiento jurídico. Por ello no cabe fundar una responsabilidad extracontractual en el mero riesgo creado por el autor cuando pese a ello actuase con la diligencia debida, y no cabe desnaturalizar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba para allí donde existe prueba bastante y suficiente de la conducta realizada por el autor del daño, sentar sin mas una presunción de culpa,...

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