SAP Tarragona 100/2005, 31 de Enero de 2005
Ponente | PEDRO ANTONIO CASAS COBO |
ECLI | ES:APT:2005:187 |
Número de Recurso | 64/2005 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 100/2005 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
SENTENCIA
núm: .
Tarragona, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.
Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 64/05 en virtud de recurso de
apelación, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, dictada en los autos de juicio oral núm. 224/04 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus ,
dimanantes del juicio rápido núm. 24/04 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Reus , con la
intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo,
aparecen los siguientes:
Con fecha 23 de agosto de 2004 se dictó sentencia en el juicio oral arriba referido, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 16,10 h. del día 22 de julio de 2004, Octavio
, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad con matrícula NUM000 por la autopista AP7 cuando al llegar al punto kilométrico 281 de la citada vía, al atravesar el peaje existente unos metros más atrás, detuvo su marcha tras percatarse de la existencia de una avería en el vehículo queconducía dirigiéndose para pedir ayuda a los agentes de los Mossos d'Esquadra con número profesional NUM001 y NUM002 que se encontraban en el lugar, los cuales al observar en Octavio síntomas de encontrarse bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas le requirieron para que se sometiese a la prueba de detección alcohólica arrojando un resultado de 0,90 mg. de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 16.41 h. y de 0,83 mg. de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba realizada a las 17.05 h., sin que haya resultado acreditado que con su conducción hubiera puesto en peligro la seguridad del tráfico.
La citada sentencia contiene el siguiente
FALLO
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Octavio del delito contra la seguridad del tráfico del que venía acusado por los hechos objeto del presente procedimiento."
Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.
Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista para deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedando los autos sobre la mesa para resolver.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, salvo: "sin que haya resultado acreditado que con su conducción hubiera puesto en peligro la seguridad del tráfico".
El delito contra la seguridad en el tráfico previsto y penado en el Artículo 379 del Código Penal , que castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, se ha incluido dentro de los tipos penales de mera actividad o de peligro abstracto. Porque, protegiendo directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege también los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas; sin que sea necesaria, para la consumación de la infracción penal, que se haya producido una situación de peligro concreto contra la vida o integridad física o una efectiva lesión de tales bienes. Consecuentemente, para la comisión de este delito debe quedar acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: que el acusado haya conducido un vehículo a motor o un ciclomotor, que previamente haya consumido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que dicho consumo haya influido efectivamente en la conducción del vehículo, de modo que suponga la disminución de las facultades del conductor en tal grado que genere una situación de peligro abstracto o de inseguridad vial. En materia de prueba, es reiterado el criterio de esta Audiencia Provincial ( sentencias de 11-6-1998, 27 y 31-7-1998, 1-2 y 12-4-2000 , entre otras, que puede resumirse siguiendo la sentencia de 12 de diciembre de 2000 ): "así como los primeros elementos del tipo (conducción de vehículo a motor y el consumo previo de bebidas alcohólicas o de las otras sustancias mencionadas en el precepto) se acreditan objetivamente a través de medios de prueba directos (declaración de los agentes de la autoridad ratificándose en el atestado, prueba de alcoholemia mediante instrumentos de precisión debidamente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba