SAP Tarragona, 18 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2000
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a 18 de abril de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por VAMOGAS, S.A. representado en la instancia por el Procurador Dª. ISABEL FERMIN PARTIDO contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Valls en 13 de mayo de 1999, en Autos de Juicio Cognición n° 297/98 en los que figura como demandante VAMOGAS, S.A. y como demandado CONSTRUCCIONES DE VALLS 1 DE L ALT CAMP, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda promovida por VAMOGAS, S.A. contra Construcciones Vidalca, Construcciones de Valls y L´Alt Camp, con todos los pronunciamientos favorables para la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de VAMOGAS, S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre en apelación la sentencia de instancia reproduciendo esencialmente los argumentos de fondo expuestos en la demanda, argumentos que habrá que analizar sin que, por el contrario, sea procedente revisar en esta alzada la cuestión de inadecuación del procedimiento que la apelada plantea en su escrito de impugnación, pues, además de compartir plenamente los razonamientos expuestos al respecto por el Juez u quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, tal cuestión, en aplicación del principio dispositivo, ya no constituye objeto de la segunda instancia, toda vez que la parte apelada se ha limitado a reproducirla en su escrito de impugnación al recurso de la contraparte, escrito que, por su propia finalidad, sólo le debe permitir rebatir los argumentos de la apelante, pero no combatir un pronunciamiento de la sentencia, y si bien es cierto que la demandada no tenía interés alguno en apelar la sentencia, ya que la misma resuelve a su favor en cuanto al fondo, si podía y debía, una vez conocido el recurso de la actora, adherirse al mismo a fin de introducir en la segunda instancia su impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción, de donde se infiere que, al no hacerlo, ha mostrado su conformidad al mismo, y que la invocada inadecuación del procedimiento ya no es un punto discutido en esta alzada.

SEGUNDO

En cuanto al fondo litigioso, la parte actora entabla su pretensión a fin de que la demandada reponga su tinca al estado anterior a las obras que ha realizado en la forma que más adelante se dirá, a fin de no perjudicar el derecho de servidumbre de paso que ostenta la demandante a través del fundo de la demandada, habiendo quedado determinado de forma indiscutida que tal derecho se constituyó mediante escritura pública de compraventa otorgada el 10 de diciembre de 1988, pretensión sobre la que debe puntualizarse, ante todo: 1°) que, en contra de lo expresado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, el hecho de que la servidumbre en cuestión se constituyera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Catalana 13/90, de 9 de julio , sobre Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, no determina la aplicación del Código Civil, pues, aun constituido el derecho antes de la vigencia de la citada norma autonómica, su ejercicio (materializado en la interposición de una demanda de fecha posterior a dicha entrada en vigor) debe quedar sometido a la misma, si bien el problema no reviste gran trascendencia práctica en el presente caso, pues, como se verá, las respectivas normas que resultan aplicables tienen un contenido casi idéntico; 2°) debe descartarse la alegación de la apelada relativa a una supuesta extinción de la servidumbre por falta de uso del titular o pérdida de utilidad para el mismo, pues al margen de que tales circunstancias no han quedado acreditadas en la causa, la primera sólo determinaría la prescripción extintiva por el transcurso de un plazo mucho mayor que el que ha transcurrido hasta la fecha, y la segunda no puede tener virtualidad extintiva de la servidumbre a menos que hubiese sobrevenido una imposibilidad total para su ejercicio, supuesto que no concurre en este caso.

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