SAP Toledo 40/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2000:99
Número de Recurso310/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 310/99, dimanante del juicio Ejecutivo número 46/98 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Toledo, en el que son partes, como apelante, D. Darío , representado por la Procuradora Sra. Parra Almodóvar y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Recuero, y, como apelado, CAJA RURAL DE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representados por la Procuradora Sra.Basa-- rán Conde y dirigidos por el Letrado Sr. González Gómez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición articulada por el demandado personado, debo ordenar y ordeno seguir adelante la ejecución en su día despachada contra los bienes de D. Darío y DÑA. Daniela , hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago a CAJA RURAL DE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DECRÉDITO de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS NOVENTA

(1.189.390) pesetas de principal, más los intereses pactados y costas causadas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a los demandados".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Plaza Almodóvar, en representación de D. Darío , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día treinta y uno de enero del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, Sr. Caballero Rodríguez, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acuerde no haber lugar a despachar la ejecución, insistiendo en las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la ejecución.

Por el Letrado de la parte apelada, Sr. González Gómez, se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada por estimar que no se puede acoger la excepción de pago pues queda una parte del crédito no satisfecha que es la que se reclama mediante la acción ejecutiva.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aun cuando no se ha invocado como causa del recurso en el informe que del mismo se emitió en el acto de la vista en esta segunda instancia, la supuesta nulidad del juicio, por no tener el título en que se fundamenta el procedimiento, fuerza ejecutiva, y ello por entender el ejecutado que cuando se documenta en escritura pública la concesión u otorgamiento de un préstamo hipotecario, el acreedor tan solo puede acudir en vía ejecutiva o bien al procedimiento de ejecución sumario previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria o bien al ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no al primero de ellos y posteriormente, al ser la suma obtenida en aquel, inferior a la totalidad de la adeudada, al segundo de los mencionados por la diferencia, la Sala sin embargo, al tratarse de una cuestión no resuelta por la Jurisprudencia, al menos recientemente, no puede sustraerse aunque sea "obiter dicta" a realizar siquiera sea unas someras consideraciones acerca de esta cuestión.

En efecto, cuando se documenta un préstamo con garantía hipotecaria en escritura pública, posteriormente inscrito en el Registro de la Propiedad, se está constituyendo una garantía real sobre un bien inmueble, para asegurar el cumplimiento de la obligación principal que se contrae, pero ello en absoluto implica que sea el bien hipotecado el único que responde del cumplimiento de la obligación contraída y garantizada hipotecariamente. Por ello, el art. 105 de la Ley Hipotecaria establece que la hipoteca no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 del Código Civil , es decir, la llamada responsabilidad patrimonial universal, de tal modo que a pesar de la garantía hipotecaria, el...

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