SAP Pontevedra 633/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2007:3067
Número de Recurso5152/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM.633En Vigo (Pontevedra), a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000990 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005152 /2006, es parte apelante-DEMANDADO: D. Adolfo , representado por el procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido del Letrado D. ADOLFO ACEBAL ZULUETA; y, apelado- DEMANDANTE: D. Leonor representado por el procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del Letrado D. Mª JESUS SARABIA GARCIA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 DE VIGO, con fecha 8 de marzo de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación de la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Castells López, en representación de Dª. Leonor , en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria que forma con sus hijos Dª. Andrea , D. Alonso , Dª. Ana María , D. Raúl y Dª. María Inés , debo CONDENAR Y CONDENO A

  1. Adolfo , representado por el Procurador D. Jesús González-Puelles Casal, a respetar el derecho de propiedad de la parte actora sobre la finca "Terreno a inculto, con algún arbolado, llamado VILLARES, en las parroquias de Santa Maria de Villaza y San Vicente de Mañufe, término municipal de Gondomar, en el que se emplaza una antigua casa de labranza y otros anejos a cuadra, horno y guarda de útiles de labranza, de la superficie de tres mil seiscientos treinta metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (3630,35 m2). Linda Norte, Este y Oeste, resto de la finca matriz de donde ésta se segrega; y Sur, camino y parcela hoy propiedad del representado Don Carlos Manuel , inscrita al libro NUM000 de Gondomar, folio NUM001 , finca NUM002 , inscripción NUM003 del Registro de la Propiedad de Vigo nº 2,así como a que se abstenga de obstaculizar y perturbar la legítima posesión de la misma en el futuro, y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador de la demandada, en el nombre y representación acreditada, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17 de septiembre.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 38 de la Ley Hipotecaria proclama el principio de legitimación registral que comporta la presunción "iuris tantum" de que el derecho inscrito pertenece al titular según el Registro; consecuencia de esa presunción es que aquél venga dispensado de probar lo que el propio Registro publica y que sea quien contradice el contenido de la inscripción el que haya de soportar la carga de probar su inexactitud; no en vano la propia Ley Hipotecaria advierte en su art. 1-III que los asientos del Registro, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.

Para hacer efectiva la protección del titular inscrito y, en definitiva, el ejercicio de acciones basadas en la legitimación registral derivada del art. 38 de la LH , estableció el legislador un procedimiento especial en el art. 41, cuya regulación se ha trasladado hoy a la Ley de Enjuiciamiento Civil . El citado precepto se limita ahora a decir que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio; el mismo precepto solo exige del demandante que acompañe certificación del Registrador que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. Es, después, en la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se regula el procedimiento, tanto en lo que a su cauce procesal se refiere (juicio verbal, art. 250.1-7º ) como en lo concerniente a las causas de oposición (art.444.2 ), además de las previsiones de los arts. 439.2-3º,440.2 y 447.3 .No existiendo en la doctrina opinión unánime acerca de la naturaleza de este procedimiento, sí podemos decir que estamos ante un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos. Indiscutida es la nota de sumariedad, en cuanto que la "cognitio" del tribunal y las posibilidades de defensa están limitadas a los temas que pueden proponerse como causas de oposición (art.444.2 ), lo que supone -y es consecuencia de la nota anterior- que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada (art.447.3 ). Mediante este procedimiento, el titular según el Registro aspira a que la realidad extrarregistral se acomode a la verdad registral. Se trata, en definitiva, de dar eficacia procesal a la presunción derivada del art. 38 LH haciendo que el titular registral pueda recuperar la posesión del bien inscrito a su nombre en el Registro frente a actos de hecho perturbadores de terceros, dilucidando en cauce procesal sumario un conflicto entre lo que el Registro publica, es decir, el contenido de la inscripción, y la realidad extrarregistral.

Es fundamental entender que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los Tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala. Si en los procesos de protección posesoria - los antiguos interdictos- incumbe proteger la realidad material de la posesión frente al perturbador, en el procedimiento del art. 250-1-7º LEC (y 41 de la LH) la protección legal se orienta hacia lo que el Registro publica frente al perturbador que carece de título suficiente como para hacer que aquella verdad publicada haya de claudicar, siquiera provisionalmente.

SEGUNDO

La primera reacción defensiva del demandado consiste en alegar, de entrada, la inadecuación de procedimiento porque existe cuestión compleja. Al margen de que tal motivo de oposición no aparece previsto en el art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandado está presentando a modo de cuestión procesal previa, como motivo de oposición autónomo y de sustantividad propia, lo que no es sino conclusión que corresponde a la eventual estimación de la causa segunda de oposición. Desde el punto de vista procesal, no cabe duda de que el procedimiento entablado por la parte actora es justamente el procedimiento adecuado, el que corresponde a quien acciona con base en un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad. Si efectivamente hay o no cuestión jurídicamente compleja que lleve a apreciar la inviabilidad de este procedimiento para decidir el conflicto, es conclusión que se afirmaría de acogerse la causa segunda de oposición.

TERCERO

El demandado alega como causa de oposición la enunciada en el art. 444.2-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, que posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

No se olvide -ya lo hemos anticipado- que sobre los demandados pesa la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH ,y ello comporta la prueba cumplida de la existencia del título. Por más que queden relegados a un eventual y ulterior procedimiento declarativo aspectos como el de la validez del título o la vigencia del derecho a que el mismo se refiere (que no tienen aquí cabida en cuanto que este procedimiento no tiene por finalidad declarar derechos), sí ha de quedar aquí comprobada la existencia del título que, reuniendo las condiciones que la ley establece (las del enunciado de la causa de oposición) habilita para la posesión. Lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.

Es problemática en doctrina la determinación de cuál sea el verdadero alcance de esta causa 2ª del art. 444-2 LEC . Entiende la Sala, en contra de otras posiciones de mayor laxitud, que una interpretación no ajustada a la letra de la ley pone en riesgo la finalidad del procedimiento y su propia virtualidad. El precepto invita - y aun diríamos que está necesitado - de una interpretación restrictiva y en todo caso respetuosa con la letra de la ley y con lo que, a nuestro juicio, el legislador realmente dijo. Bien está que en este procedimiento sumario pueda enervarse la fuerza de la legitimación registral cuando la titulación registral se vea enfrentada a otra contradictoria no inscrita en la que el demandado pretende fundar su posesión, pero ello ha de ser si escrupulosamente se cumplen las...

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