SAP Toledo 39/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:101
Número de Recurso218/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 218/98, dimanante del juicio de menor cuantía número 76/97 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, D. Benito , representado por el Procurador Sr. López Rico y dirigido por la Letrada Sra. Pérez Polo, y, como apelados, "ASTRA SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el Procurador Sr. Sánchez Coronado y dirigido por el Letrado Sr. García Benito, "AXA SEGUROS S.A.", representado por la Procuradora Sra. Bautista Juárez y dirigido por el Letrado Sr. Vázquez Rodríguez, y D. Darío , representado por el Procurador Sr. Del Prado Hijosa y dirigido por la Letrada Sra. Tabanera Concepción; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 24 de abril de 1998 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Benito y al AYUNTAMIENTO DE MALPICA DE TAJO a que abonen a D. Darío de forma solidaria, la suma de NUEVE MILLONESDOSCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS PESETAS (9.293.400 pts) con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la LEC ., imponiendo a cada uno de los citados demandados el abono de 1/4 parte de las costas procesales causadas a la actora; absolviendo a ASTRA SEGUROS S.A. y AXA SEGUROS S.A. de las pretensiones formuladas, sin hacer expresa imposición de las demás costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Medina del Oso, en representación de D. Benito , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 1 de febrero del actual, en la que la Letrada de la parte apelante, Sra. Pérez Polo, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado de todos los pedimentos formulados de contrario, por estimar que el mismo cumplió con todas las obligaciones que impone el reglamento taurino, y el responsable fue el Ayuntamiento por no revisar las instalaciones del recorrido y subsidiariamente que se revisen las indemnizaciones que son muy elevadas.

Por el Letrado del apelado, D. Darío , Sra. Tabanera Concepción, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos por estimarla ajustada a Derecho; con condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

Por el Letrado de la apelada "ASTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", Sr. García Benito, se solicitó la confirmación de la sentencia en cuanto a la absolución de su patrocinado.

Por el Letrado de la apelada "AXA SEGUROS S.A.", Sr. Vázquez Rodríguez, se solicitó igualmente la confirmación de la sentencia de instancia respecto a la absolución de su defendido.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

Para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por el codemandado Benito , que resultó condenado en primera instancia junto con el Ayuntamiento de Malpica de Tajo al pago de determinada indemnización como responsable en virtud de los arts. 1902 y 1903 del Cc ., es preciso sentar las premisas fácticas esenciales que fundamentan el fallo apelado, de acuerdo con la acertada valoración de la prueba que se contiene en la sentencia del Juzgado.

Así, son hechos plenamente acreditados en autos, y que además no han sido discutidos, sino por el contrario admitidos expresamente por el apelante en su escrito de contestación a la demanda, que, con motivo de un encierro de reses bravas por las calles de la expresada localidad promovido por su Ayuntamiento, uno de los animales escapó del recinto acotado a tal fin por algún hueco del cerramiento y embistió a unos doscientos o trescientos metros del mismo al demandante cuanto éste, sin participar en el festejo, salía normalmente de su casa, causándole las lesiones y secuelas que, de conformidad con los informes médico forenses incorporados al procedimiento, han sido correctamente descritas y valoradas en el fundamento jurídico quinto de la resolución apelada.

También ha quedado probado, por la propia confesión del demandado recurrente, que éste, mediante un contrato con al Ayuntamiento y a cambio de una contraprestación económica, se encargó de organizar dicho encierro, contratando al efecto un director de lidia, bajo el cual debían actuar diez dobladores para controlar el recorrido y posterior encierro de las reses en la plaza. Igualmente reconoce el apelante en prueba de confesión que, una vez llegadas las reses a la plaza de toros, dos se quedaron en la manga del encierro sin ser introducidas en la plaza, siendo una de ellas la que se escapó del recinto.

SEGUNDO

Esta Sala viene estableciendo con reiteración (entre otras, SS. 28 septiembre 1992, 23 marzo 1993, 4 diciembre 1996 y 19 noviembre 1998 ), que la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, en un esfuerzo por adaptar la aplicación o interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del Código Civil , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido deintroducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alteram non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la causación del daño ( SS.TS. Sala 1ª 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994 y 10 marzo 1997 ).

En este sentido, se acude, a veces, a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias ( ...

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