SAP Teruel 131/2000, 21 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2000:159
Número de Recurso92/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2000
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA N° 131

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª Mª Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel, a veintiuno de junio del año dos mil.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo del año en curso, dictada en los autos civiles nº 82 de 1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha , juicio interdictal de recobrar, promovido por la DIRECCION003 ." con domicilio en Bello (Teruel) C/ DIRECCION000 y C.I.F. n° NUM000 , contra D. Gonzalo , mayor de edad, vecino de Bello, con domicilio en C/ DIRECCION001 , s/n, provisto de D.N.I. nº NUM001 y contra Dª. María Virtudes , mayor de edad, viuda, vecina de Bello, con domicilio en C/ DIRECCION002 , nº NUM002 con D.N.I. n° NUM003 , sobre recurperación de la posesión. Han sido parte en esta alzada, como apelante, la antedicha actora quien ha estado representada por la Procuradora Dª. Pilar Cartel Vicente y defendida por el Letrado Don Carlos Moreno Soriano y, como parte apelada, los demandados referidos representados por la Procuradora Dª Concepción Torres García y asistidos por el Abogado Don Ramón Torres GIMÉNEZ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cortel Viciente, nombre y representación de la DIRECCION003 .", contra D. Gonzalo y Dª María Virtudes , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la DIRECCION003 ." y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, ante la que han comparecido ambas.

  3. Tramitado el recurso, se señaló para la vista del mi el pasado día veinte de los corrientes, solicitando el Letrado de la recurrente la revocación de la sentencia y que se dictase otra desestimando lademanda interdicatal. El Abogado de la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia con imposición de las costas de ambas al apelante.

  4. En la sustanciación de estos autos y en ambas instancias no se aprecia se hayan dejado de observar esenciales prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formaliza recurso de apelación la entidad interdictante " DIRECCION003 ", contra la sentencia que rechaza la acción interdictal ejercitada frente a Dña. María Virtudes y Don Gonzalo y lo basa, en síntesis, en la existencia de un evidente error en la apreciación de la prueba practicada, al estimar no ha quedado acreditado que los demandados hayan sido los autores materiales o al menos los inductores de la rotura de la tubería, que daba servicio para el riego de las fincas explotadas y propiedad de la entidad actora/recurrente, por el simple argumento de que tal desperfecto también afecta a los demandados.

SEGUNDO

Como ya ha declarado esta Sala en distintas ocasiones, el proceso interdictal que contemplamos -interdicto de recobrar la posesión- es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convicentemente, un simple hecho: si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo -en el que nos ocupa- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.

La legitimación activa en el interdicto que se ejercita - el de recobrar la posesión...

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