SAP Cantabria 435/2005, 26 de Julio de 2005
Ponente | JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS |
ECLI | ES:APS:2005:1612 |
Número de Recurso | 285/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 435/2005 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM. 435/05
Ilmo. Sr. Presidente
Don Marcial Helguera Martinez
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Eduardo Vázquez de Castro
========================================
En la Ciudad de Santander, a veintiséis de julio de dos mil cinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 304/04, Rollo de Sala núm. 285/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castro Urdiales.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " CASTRUM VARDULIEX, S.L.", representada por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez , y defendida por el Letrado D. Pedro Mª San Millán Arístegui ; y parte apelada D. Lucio y Dª Mónica ".
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Castro Urdiales , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 1 de marzo de 2005, Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMAR la demanda presentada por la entidad CASTRUM VARDULIEX contra Lucio y Mónica , con expresa condena en COSTAS de la parte demandante.
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, eimpugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Tres son los motivos de recurso que plantea la mercantil demandante, ninguno de los cuales, ya lo adelantamos, puede prosperar. El primero considera infringido el principio de libertad contractual de pacto, por virtud del cual cada parte puede libremente asumir determinadas obligaciones que, frente a tercero, tengan las demás contratantes, que es precisamente lo que sucede en el contrato de autos, en el que, según la actora, los demandados asumieron libremente la obligación de pagar por ésta el Impuesto de Plusvalía. Frente a esta posición, los demandados, y la sentencia recurrida, sostienen que no existe en el contrato de autos verdadera libertad de pacto, sino imposición, por la actora a los demandados, de la cláusula novena del contrato de compraventa, imposición de una obligación que no se ha visto correspondida por una prestación de signo semejante a cargo de la demandante. En definitiva, lo que concluye la resolución recurrida es que estamos ante una cláusula abusiva, fruto de la mala fe de la promotora demandante, perjudicial para quien, como los demandados, son consumidores, y generadora de un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. Tal conclusión es plenamente compartida por este Tribunal, sobre la base del carácter absolutamente antinatural del pacto de cesión del pago de un impuesto que, como el de Plusvalía, grava...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba