SAP Zaragoza 238/2001, 10 de Abril de 2001

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2001:973
Número de Recurso342/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2001
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 238/2001

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE:

DON PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

DON JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En Zaragoza, a diez de abril de dos mil uno.

En nombre de S. M. El Rey, y

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio MENOR CUANTÍA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº SIETE de Zaragoza, con el nº 464/98 de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN Nº 342 DE 2000, tramitados a instancia de DON Constantino representado por el procurador D. Eduardo Forcada González y dirigido por el letrado Pedro J. Jiménez Solana, apelante, contra MUTUA DE ACCIDENTES (MAZ) representado por el procurador Juan Carlos Jiménez Giménez y dirigido por el letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, apelados, y contra DON Salvador representado por el procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez y dirigido por el letrado Sr. Forcen Ruiz, apelado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, de fecha 8 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Constantino contra MUTUA ACCIDENTE DE ZARAGOZA y D. Salvador , debo absolver y absuelvo a éstos últimos con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Sección y tras los trámites legales, y estando conformes todas las partes personadas en la sustitución de la vista e informe oral por los correspondientes escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 2001, en que tuvo.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Acaso sea conveniente, dado los términos en los que está planteado el objeto litigioso, y para centrar adecuadamente los elementos de hecho que hay que precisar con el material probatorio aportado a los autos para solventar de manera jurídicamente adecuada lo que es objeto de la litis, el tener presente el criterio jurisprudencial actualmente dominante sobre la responsabilidad médica.

Pues por una parte esta responsabilidad ofrece, en la apreciación de sus tres elementos, culpa, daño y relación de causalidad, unas especiales características de las que resulta difícil su caracterización.

Y por otra en pocas materias puede afirmarse que haya existido una evolución en la doctrina legal tan rápida y radical, de la que cabe anticipar que se ha venido a prescindir de la idea de culpa, quedando centrada la cuestión en la delimitación del concepto de daño y en la existencia de una adecuada relación de causalidad entre la actuación médica y aquel daño.

SEGUNDO

Esta evolución jurisprudencial ha sido analizada en las sentencias de esta Sala de fecha 24 de abril de 2000 y 10 de noviembre del mismo año.

En ellas se afirmaría que "la jurisprudencia ha evolucionado hacia la aplicación de la responsabilidad objetiva que se instaura en el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, que en su número dos incluye expresamente a los servicios sanitarios, y hasta el límite prevenido en su número tres".

Ciertamente de forma inicial, el Tribunal Supremo negó la aplicación del mencionado régimen jurídico, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 22 de julio de 1994, en la que se razonará, en relación a la aplicación de la Ley de defensa de consumidores que "la proyección de la susodicha ley a los supuestos de daños derivados de responsabilidad contractual y extracontractual, concretamente, los acaecidos en el campo de la asistencia hospitalaria y sanitaria médico-quirúrgica, vendría supeditada a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil", considerando que aquella Ley tiene carácter meramente informador. Doctrina que se reiterará en las sentencias de 29 de julio de 1994, 11 de febrero de 1997, 27 de junio de 1997, afirmando esta última que "respecto del acto médico... sólo queda añadir que, como tal acto, no queda incluido en la ...Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios". Esta misma línea se seguirá en la sentencia de 19 de junio de 1998.

Pero la más reciente jurisprudencia, y con una doctrina que parece ya consolidada, aplica el régimen de responsabilidad objetiva derivado de la mencionada Ley. Se hará así en las sentencias de 1 y 21 de Julio de 1997. En la primera se afirmará que "ninguna duda cabe a la luz de la dicción literal del artículo 1º de la expresada Ley, que el recurrente en cuanto "persona física" que utiliza unos "servicios", reúne la condición de "usuario" "cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". Conforme al sistema de "garantías y responsabilidad" que establece el capítulo VIII de tal cuerpo normativo el usuario tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización de los servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva. Expresamente el apartado 2 del artículo 28 que particulariza, con acentuado rigor, la responsabilidad civil incluye entre los "sometidos a su régimen" los "servicios sanitarios", conceptos que a no dudar comprenden los prestados en el INSALUD. Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios".

La sentencia de 9 de junio de 1998, citando la de 1 de julio de 1997 razonará que "en la misma línea jurídica de regular la responsabilidad civil por hechos de un tercero dependiente y con referencia concreta a los "servicios sanitarios", el artículo 28, párrafo segundo, la Ley 26/1984, de 19 de julio (General para la Defensa de lo Consumidores y Usuarios) somete al régimen especial de responsabilidad objetiva que establece a los "servicios sanitarios" (obviamente a sus prestadores) al presumirse "iuris et de iure" que estos incluyen las garantías y los controles a que se refiere el párrafo primero del expresado dispositivo legal". Más adelante considera que "el fundamento de ambas responsabilidades (la del artículo 1.903 y la del artículo 28 de la Ley que se considera) podrá coincidir en la culpa "in eligendo" o en la culpa "in vigilando", del personal dependiente pero lo cierto es que, externamente y a tono con la noción de la responsabilidad, difícilmente, individualizable, que, pese a ello, no excluye la aplicación del artículo 1.903, del Código Civil, en el caso del artículo 28, se aprecian matices de progreso encaminados a favorecer la reclamación de los perjudicados, por actos envueltos en la responsabilidad difusa de sus autores directos, mediante la configuración de una responsabilidad, prácticamente objetiva, sólo excluida "cuando los daños y perjuicios estén causados por culpa exclusiva del perjudicado (artículo 25 de la Ley General de Consumidores y Usuarios)".Este criterio será contenido en las sentencias de 11 de febrero y de 6 de mayo de 1998, así como en las más recientes de 24 de septiembre y 5 de octubre de 1999. Esta última puede considerarse verdaderamente paradigmática, y está referida a un supuesto de contaminación a través de plasma sanguíneo que contenía el virus de hepatitis C (entonces todavía no identificado y, por tanto, sin que, científicamente, existieran controles para el mismo), y en la que se destacará el carácter objetivo de la responsabilidad, que "es ajena a la cuestión de la culpa".

En definitiva y para responder basta acreditar el daño y su relación causal con el servicio prestado. Esto es que se responde, no en atención a la presencia de ninguna actuación negligente, ni bajo el prisma de un reproche culpabilístico. Basta la producción del daño y la relación de causabilidad entre el mismo y la prestación del servicio.

TERCERO

Esa evolución jurisprudencial se sigue consolidando, y a las sentencias citadas en aquélla nuestra sentencia, cabe añadir la invocación de la mas reciente del mismo Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1999, en la que en su sexto fundamento jurídico, se razonará que "la responsabilidad de los servicios demandados se apoya en la necesaria aplicación de los artículos 1º y 18 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios. Ninguna duda cabe, a la luz de la dicción literal del artículo primero de la expresada ley, que la parte recurrente en cuanto "persona física" que utiliza unos "servicios", reúne la condición de "usuario" cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". Conforme al sistema de "garantías y responsabilidad" que establece el capítulo VIII de tal cuerpo normativo el usuario tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización de los servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva". Expresamente el apartado 2 del artículo 28 que particulariza, con acentuado rigor, la responsabilidad civil incluye entre los "sometidos a su régimen" los "servicios sanitarios", conceptos que a no dudar comprenden los prestados en el Insalud. Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza,...

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