SAP Vizcaya 586/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2005:2609
Número de Recurso243/2005
Número de Resolución586/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 586/05

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA Dª María José MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En la Villa de Bilbao, a 20 de Octubre de 2.005.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 243/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 153/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , en la que figura como acusado Juan Pablo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Basterrechea Aldana y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Martínez López, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejercen la acusación particular Enrique y otros, bajo la representación de la Procuradora Sra. Bajo Auz y la letrada Sra. Varona Fernández.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 17 de diciembre de 2004 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara qeu sobre las 16,15 horas del día 20 de enero de 2003, el acusado Juan Pablo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Clio matrícula NE-....-NG , propiedad de Gonzalo , con la debida autorización, por la carretera BI-636 del término municipal de Balmaseda, en sentido de Burgos a Bilbao, encontrándose la calzada en buen estado de pavimentación, de 03,70 metros de anchura cada uno de los carriles, limitada con arcenes a ambos lados, siendo el de la derecha en la dirección seguida de 02,80 metros, haciéndolo en quinta velocidad, cunado al pretender coger un dulce que portaba en el asiento del copiloto, perdió la visibilidad necesaria a la conducción, así como el control del vehículo, el cual se desvió a la derecha, introduciéndose en el arcén sin apercibirse de que por el mismo se encontraban caminando varios peatones y arrollando a Ángela , que transitaba por el mismo, la cual como efecto del impacto salió despedida hacia una explanada existente a la derecha, sita fuera de la plataforma asfáltica, a la distancia de unos treinta metros aproximadamente del punto de alcance, causándole la muerte, deteniendo el acusado su vehículo a unos ochenta metros de distancia del punto del atropello.

Los perjudicados no efectúan reclamación al haber sido debidamente indemnizados".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Juan Pablo , como autor penalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modifivatifas de la responsabilidad, a la pena de un año y tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de tiempo de dos años y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que condena por un delito de homicidio causado por imprudencia grave a Juan Pablo es recurrida por la representación de éste mediante un escrito en el que se comienza indicando que la sentencia apelada incurre en "flagrante error en la apreciación de la prueba", con consiguiente vulneración de la presunción de inocencia que le asiste a aquél.

La lectura del recurso revela, sin embargo, que no se combate tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica que han recibido los hechos a los que la Juzgadora de instancia ha llegado como consecuencia de aquélla. En efecto, lo que el apelante señala de forma inmediata es que "el accidente se debió a un lamentable descuido por falta de atención momentánea a la vía y que produjo un trágico fallecimiento, pero en forma alguna podemos hablar de un imprudencia grave que permita encajar la acción descrita dentro del tipo del artículo del artículo 142 del Código Penal por el que ha sido condenado" el acusado.

La estructura del delito imprudente presenta, según doctrina extendida, una parte subjetiva y otra objetiva. En la primera se incluye el elemento positivo de querer una determinada acción que luego conduceal resultado típico y el negativo precisamente consistente en no querer el sujeto agente de la acción cometer el hecho. En la parte objetiva, el tipo imprudente supone, además de la causación de un resultado, la infracción de deberes de cuidado; a diferencia del delito doloso, el reproche recae no sobre la intención del sujeto de causar un resultado punible, sino en la falta de diligencia que da lugar, sin voluntad de causarlo, a la producción de dicho resultado, hablándose en este caso de incumplimiento de la "norma objetiva de cuidado".

Nuestro sistema jurídico penal ha distinguido tradicionalmente en el castigo de las infracciones culposas diversos grados de imprudencia. La distinta gravedad de la culpa apreciada en el autor fundamentaba en el Código de 1973 la distinción entre la imprudencia temeraria, simple y simple con infracción de reglamentos y fundamenta ahora en el Código vigente de 1995 diferencia entre imprudencia grave y leve. Para diferenciar una y otra siguen siendo válidas las línea de la doctrina jurisprudencial intepretadora del Código anterior. Son expresivos, por ejemplo, los términos de la STS de 22/5/89 :

"..... la imprudencia temeraria supone la...

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