SAP Sevilla 343/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteANDRES PALACIOS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2006:2508
Número de Recurso1925/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 343

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DON Daniel , que en el recurso es parte APELANTE, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda , contra HACHETTE FILIPACHI S.A. , que en el recurso es parte APELADA, representada por el Procurador Sr. Rincón Rodríguez, es parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Noviembre de 2005 , que expresa literalmente en su parte dispositiva:" Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Reyes Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de D. Daniel contra la entidad HACHETTE FILIPACCHI S.A. y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos que se le formulan, todo ello sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se celebró vista oral en el presente recurso de apelación con la asistencia de los Letrados por ambas partes, quienes han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ,quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por el actor Sr. Daniel en ejercicio de una acción al amparo de lo establecido en el art. 18 de nuestra Constitución y arts. 1.2 y 7 de la Ley Organica 1/1982 de 5 de Mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; se alza la representación procesal del precitado actor en base a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, reiterando la protección de derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen ante la injerencia e intromisión ilegitima de que fue objeto a través de las revistas "Que me dices " y " Diez Minutos" ( editadas por la entidad mercantil demandada Hachette Filipacchi S.A.), interesando su revocación y con estimación del recurso interpuesto se condenase a la mercantil demandada a todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar las pruebas practicadas, así como los soportes de grabación audiovisual ( tanto el del juicio celebrado en la instancia como el de la vista en esta alzada); lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia. En este sentido, conviene recordar con caracter previo, que conforme a la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen reconocidos en el art. 18 de la C.E . , a pesar de su estrecha relación ( en tanto que derechos derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas) son derechos autonomos que tienen un contenido propio y específico. En lo que respecta al derecho al honor, nuestro Tribunal Supremo entiende que esté integrado por un doble aspecto: por un lado, el de la inmanencia ( consistente en la estimación que cada personada hace de sí misma) y por otro, el de la trascendencia o exterioridad ( con referencia al reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad); considerando, así mismo, el Alto Tribunal, que la protección del honor debe realizarse atendiendo al caso concreto y valorando el hecho de que la persona presuntamente afectada tenga una proyección pública (debiendo la misma soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos de personalidad, pero sin que tales personas queden privadas de su derecho al honor en relación a los derechos a la libertad de expresión e información recogidos en el art. 20 de nuestra Constitución ). Por otro lado, el derecho fundamental a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto a su dignidad como persona (art. 10.1 C.E .) , frente a la acción y conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares; de suerte, que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino familiar frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida; es decir, el derecho a la intimidad garantiza un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, a que no se divulguen datos relativos a la vida personal o familiar y viene a erigirse en límite...

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