SAP Vizcaya 722/03, 13 de Octubre de 2003

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2003:1986
Número de Recurso256/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución722/03
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 722/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADOS

D. EDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA

Dª. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En la Villa de BILBAO, a trece de octubre de dos mil tres.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 312/02 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao por supuestos delito de, contra el inculpado Benjamín , natural de Dima, donde nació el 11 de mayo de 1955, provisto de D.N.I. nº NUM000 , hijo de Gaspar y de María Angeles , con domicilio en Dima, DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 NUM003 .; representado por la Procuradora de los Tribunales ROSA ALDAY MENDIZABAL, y defendido por la Letrada Jone Goirizelaia; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, cuyos hechos expresamente declarados probados fueron los siguientes:Se declara probado que el hoy acusado Benjamín , cuyos datos y circunstancias constan en la presente, en su calidad de DIRECCION001 del Ayuntamiento de Dima (Vizcaya), no dio curso a las solicitudes que le fueron dirigidas por el Centro de Reclutamiento de Vizcaya, por las que se solicitaba la remisión del alistamiento (jóvenes nacidos en 1.980) correspondiente al año 1997 o que se comunicase al referido centro que no existían jóvenes para dicho alistamiento. Las solicitudes fueron remitidas los días 29 de septiembre y 3 de noviembre de 1997 y tuvieron entrada en el Ayuntamiento los días 2 de octubre y 4 de noviembre de 1997 respectivamente.

El fallo de la mencionada sentencia es del siguiente tenor:

Que debo condenar y condeno a Benjamín , como autor de un delito de denegación de auxilio, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos años. Abonará las cuotas de este juicio.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación el 16 de abril de 2003 por la representación de Benjamín , en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto de examen como fondo del asunto.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se confirió traslado al Magistrado ponente, a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista, y en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

No estimándose necesaria la celebración de la vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de esta alzada en día 9 de setiembre de 2003, quedando los autos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Único.- No se asume la versión judicial de los hechos probados, sino que a los de la sentencia de instancia, que se tienen aquí por expresamente reproducidos, debe agregarse:

En Pleno del Ayuntamiento de Dima en sesión de 14 de marzo de 1990 adoptó, entre otros, el acuerdo, por unanimidad y mayoría absoluta general, de negar al Ejército Español cualquier tipo de colaboración, el cual no ha sido impugnado hasta la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Benjamín , DIRECCION001 de Dima, por denegar colaboración a las autoridades militares en orden al reclutamiento de mozos de dicha Anteiglesia para el año 1997, y recurre el acusado, sin que impugne expresamente el Ministerio Fiscal.

Principia el escrito de recurso por alegar vulneración del derecho fundamental a un juicio justo con todas las garantías, en tanto que el juicio oral no se celebró única y exclusivamente en euskara, sino con la intervención de traductor.

La Sala rechaza la idea de que en esta Comunidad Autónoma los miembros del poder judicial, como los demás estatales en el proceso (fiscales y secretarios judiciales) carezcan de obligación de sujetarse a las exigencias de la cooficialidad de español y euskara.

Es más, considera que, como en el resto de servicios públicos que se entienden directamente con la ciudadanía, ya se dispensen por organizaciones estatales periféricas, ya centrales, y al margen de que la potestad jurisdiccional no pertenezca a una Administración pública sino que es Poder público atributivo en el diseño constituyente, se requiere, dentro de los esfuerzos razonables de adecuación progresiva, y teniendo en cuenta las utilidades reales para los justiciables, un futuro cierto de bilingüismo. La STC 82/84 dijo que la cooficialidad significa para una lengua que "...independientemente de su realidad y peso como fenómeno social...es reconocida por los poderes públicos radicados como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos."

Lo que ocurre es que la defensa del apelante propicia una confusión abundante, poniéndose en el mismo plano el derecho a la pluralidad lingüística y los concretos derechos procesales, pues indudable el derecho de la parte o su Letrado a elegir el euskara para dirigirse al Juzgado de lo Penal, sin óbice alguno yplena eficacia, por cuanto que el Juez del proceso, o el acusador oficial, o el detentador de fe pública judicial, no conozcan esa lengua de elección de la parte, cuando se ha recurrido al remedio de un intérprete, no por ello se derruyen los derechos de defensa, contradicción, igualdad de armas, o inmediación.

No es de suyo censurable porque el propio Tribunal Constitucional, también se introdujo en la confusión con su Providencia de 1 de octubre de 1997, ya que mantuvo: "...que los componentes de los órganos judiciales tengan la obligación de conocer debidamente el idioma cooficial (euskara en el presente caso) en el que deseen expresarse las partes procesales y sus defensores...ni se desprende de precepto alguno de la Constitución, ni se encuentra en la actualidad reconocido por la legalidad ordinaria". Pero ello incurre en semejante mixtificación, pues una cosa es la efectiva tutela judicial -que era lo examinado, junto con la interdicción de la discriminación-, la cual no fuerza, en general, conocer euskara a los jueces en la Comunidad Autónoma del País vasco, en general, y otra cosa son los derechos lingüísticos de los justiciables -que no se examinaba en el recurso inadmitido a limineLos derechos lingüísticos -en el caso, la cooficialidad- juegan en un plano de legalidad formal, mientras que los derechos del debido proceso sólo se conculcan en su contenido esencial en un plano material, por vía de hecho, en supuestos concretos, y sin juicios hipotéticos.

De suyo, cuando arts. 231.2 LOPJ y 142.2 LEC, aseveran que Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión, debiera...

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