SAP Salamanca 85/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2000:96
Número de Recurso735/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 85/00

Ilmo. Sr. Presidente

DON FERNANDO ANAYA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSE R GONZALEZ CLAVIJO

D. FERNANDO CARBAJO CASCON. SUPT/

En la ciudad de Salamanca a ocho de Febrero de dos mil.

Vistos en grado de apelación por la Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio Menor Cuantia nº 9/99, Núm Rollo de apelación núm, 735/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número seis de Salamanca , entre partes de la una como demandante-apelante: DOÑA Yolanda , DOÑA Teresa , DOÑA Soledad , representadas por la Procuradora DOÑA MARA SERRANO DOMINGUEZ bajo la dirección del letrado DON SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN y como demandados-apelantes: DON Íñigo y DON Ángel Daniel representados por el Procurador DON MANUEL MARTIN TEJEDOR bajo la dirección del Letrado DON ADOLFO HERNANDEZ GARCIA Habiendo versado sobre: Sobre Liquidación de Comunidad de Bienes.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia número seis de Salamanca, con fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia , en los autos de referencia, que contiene el siguiente FALLO: En la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE LUIS HERNANDEZ COMENDADOR en representación de DOÑA Yolanda , DOÑA Soledad y DOÑA Teresa , en concepto de demandantes, frente a DON Íñigo y DON Ángel Daniel , representados por el Procurador Don Manuel Martin Tejedor, en concepto de demandados, la estimo en parte y hago los siguientes pronunciamientos: -1.- Declaro el derecho de los actores a la liquidación de la comunidad de bienes: hijos de Carlos Francisco , ya estinguida, así como su derecho a una tercera parte del valor neto patrimonial afectos a dicha comunidad, así como a los beneficios o rendimientos netos desde el 14 de febrero de 1.996 a 2 de septiembre de 1.996.- 2.- Condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a satisfacer a los actores la cantidad de un millon seiscientas cincuenta y dos mil pesetas por beneficios o rendimientos producidos en el periodo anteriormente indicado; a seis millones de pesetas por su participación en el fondo de comercio y tres mil trescientas pesetas, por el utillage.- 3.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Recurrida en apelación por la parte demandada y dado el trámite legal al recurso se señaló para el acto de la vista el día 2 de febrero actual, compareciendo las partes solicitándose por la apelante la revocación de la resolución recurrida, con costas de primera instancia a la parte apelada; y por la apelada se solicita su confirmación, con imposición de las costas a la apelante.

Tercero

Observadas las formalidades de Ley.VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Probado, de un lado la sucesión de las demandantes apeladas en la posición de su causante en la tercera parte de la comunidad de bienes "Hijos de Carlos Francisco CB", constituida por contrato de 20 de diciembre de 1990 entre el fallecido causante D. Marcos y sus hermanos ahora apelantes

D. Íñigo y D. Ángel Daniel teniendo por objeto "la explotación de toda clase de negocios relacionados con la fontanería e instalación de redes de distribución de gases y líquidos en general"; y de otro lado la extinción por sentencia judicial firme de fecha 2 de septiembre de 1996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca de la meritada comunidad de bienes conformada entonces a partes iguales por los dos hermanos supérstites y la viuda e hijos del fallecido D. Marcos ; e intentada sin efecto la ejecución de esta sentencia por no ponerse de acuerdo las partes en la liquidación de la precitada comunidad de bienes, remitiendo el juzgador de instancia a un proceso declarativo ordinario que ventilase debidamente el objeto de partición, compete ahora a esta Sala revisar la sentencia de primera instancia recurrida en apelación que admite parcialmente los pedimentos de los demandantes; a saber: a) la parte propocional correspondiente en los beneficios habidos durante el periodo que media entre el 14 de febrero de 1996 (fecha a la que se llegó en un primer pleito seguido entre las mismas partes en los Autos 98/96 en reclamación de cantidad por los beneficios obtenidos por la comunidad desde la fecha de fallecimiento de D. Marcos ) y el 2 de septiembre de 1996 (fecha de extinción de la mencionada comunidad de bienes por sentencia judicial firme);

  1. la parte proporcional correspondiente al valor patrimonial neto de la empresa como producto de la liquidación derivada de su extinción, el cual se traduce casi exclusivamente en el asignado al llamado fondo de comercio, "avviamento" o valor negocial.

Segundo

Para dar adecuada respuesta a ambos pedimentos conviene examinar previamente la naturaleza jurídica de la empresa en cuestión; o, mejor dicho, conocida la ausencia de un concepto jurídico unitario de empresa, la naturaleza de la forma jurídica de la empresa.

Como ya se ha expuesto, los hermanos Ángel Daniel Marcos Íñigo acordaron constituir una comunidad de bienes como forma jurídica o vestidura formal de su empresa de fontanería e instalación, primando en todo caso el trabajo en común a la implementación de un conjunto de bienes o elementos patrimoniales materiales. Comunidad de bienes denominada funcional o dinámica cuya esencia radica no en la titularidad y disfrute en común de un conjunto de bienes -carácter estático característico de una comunidad de bienes en sentido estricto ex arts. 392 y siguientes del Código Civil - sino en la explotación o desarrollo en común de una actividad empresarial por parte de los comuneros, siendo el trabajo -en consecuencia- el principal activo de la comunidad, tal y como declara la sentencia de esta Ilma. Audiencia Provincial de 21 de julio de 1997 , estrechamente relacionada con el presente pleito por resolver una disputa anterior entre las mismas partes en torno a liquidación de beneficios. Declaración ésta que sirve a la parte recurrente para negar cualquier derecho a los demandantes en los beneficios y en la liquidación de la comunidad de bienes, alegando que la extinta comunidad de bienes consistía realmente en una "unión o comunidad de trabajadores" que carecía de bienes y de fondo de comercio y que los ingresos o beneficios se repartían única y exclusivamente en concepto de la aportación de trabajo a la empresa, de manera que si los causahabientes del comunero fallecido no continuaron con la actividad laboral de éste en la empresa no les correspondería derecho alguno sobre sobre la extinta comunidad.

Con sus reiteradas referencias al carácter exclusivamente laboral de la participación en la comunidad, el letrado de la recurrente persigue diluir la participación de los demandantes en la empresa, restando cualquier vestigio de realidad a la comunidad de bienes como forma jurídica de empresa. Sin embargo, a pesar de conformar ciertamente una forma jurídica de empresa un tanto atípica, es frecuente el recurso a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, actuando cada comunero o copropietario en nombre propio, dado que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica y por tanto de capacidad de obrar y autonomía patrimonial, y en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a sus respectivas participaciones, conocido el carácter de comunidad romana o por cuotas de nuestro ordenamiento ( arts. 392 y siguientes del Código Civil ) frente a la comunidad en mano común o sin cuotas germana ("Gesamthand"). El condominio romano, o coexistencia de varios dominios sobre otras tantas partes ideales de la cosa común ("ut intellectu magis partes habeant quam corpore")...

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