SAP Sevilla 195/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2006:1343
Número de Recurso182/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución195/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N 195/06

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de abril de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 279 de 2003, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Morón de la Frontera y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciante

D. Jose Daniel , asistido por el Letrado D. Pablo López Blanco, siendo parte en la alzada la aseguradora apelada Allianz, S. y R. S.A., asistida por el Letrado D. Javier Alfonso Cano Bravo.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2005, la Sra. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Morón de la Frontera dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

,Sobre las 16:00 horas del día 30 de septiembre de 2003 circulaba el vehículo Renault Laguna VI-....-VH conducido por Carlos [por la] Avda. de Pruna de esta ciudad cuando, al llegar a la 'rotonda de la estación', no respetó la señal de ceda el paso a que le obligaba el sentido de su marcha, interceptando la trayectoria y golpeando al ciclomotor Peugeot W-....-WLF conducido por Jose Daniel , cayendo éste al suelo, el cual como consecuencia del siniestro sufrió lesiones de las que tardó en curar 287 días, durando [recte, durante] los que estuvo incapacitado y 17 de los cuales hospitalizado, padeciendo secuelas consistentes en cicatrices que suponen un perjuicio estético moderado, persistencia de material de osteosíntesis en pierna izquierda moderado y limitaciones a la movilidad de la rodilla izquierda con dolor irradiado a cadera: flexión de 60º, valorado en 7 puntos.

Como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas, el denunciante ha obtenido la declaración administrativa de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El vehículo Renault Laguna VI-....-VH se encontraba asegurado en la entidad Allianz al tiempo de ocurrir el accidente".

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

,FALLO que debo condenar y condeno al acusado Carlos como autor responsable de una falta de imprudencia ya definida a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con la advertencia de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Jose Daniel en la cantidad de cuarenta y seis cuatrocientos veintinueve euros con tres céntimos, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Allianz, más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora se computarán conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley deContrato de Seguro, desde la fecha del accidente hasta su completo pago."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de lo dispuesto en la tabla IV del sistema de valoración legal de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por infravaloración de la indemnización complementaria por incapacidad permanente total; concepto por el que solicitaban 58.229,30 euros, en lugar de los 22.153,49 establecidos en la sentencia impugnada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, de las que sólo la aseguradora de responsabilidad civil presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 13 de enero de 2006, quedando el siguiente día 19 el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados; dándolos aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso se ciñe a la cuestión, ciertamente difícil, de la cuantificación económica de la indemnización complementaria por incapacidad permanente total ,para la actividad u ocupación habitual de la víctima", que establece la tabla IV del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, introducido como anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la Ley 30/1995 , de 8 de noviembre.

En este punto, la sentencia impugnada adopta el método propuesto por la aseguradora obligada al pago, basado en prorratear la cantidad máxima atribuida a la indemnización complementaria en relación al número de años de vida laboral que le quedaban al perjudicado en el momento del accidente y sumar la cifra resultante a la cantidad mínima asignada en la tabla a este concepto indemnizatorio, obteniendo así una suma de 22.153,59 euros. Por su parte, la defensa del lesionado apelante propone una suma de 58,229,30 euros, sin explicitar cómo llega a esta exacta cuantificación, que se sitúa dentro del tercio superior del tramo indemnizatorio correspondiente, más que con vagos criterios cualitativos, alusivos a la intensidad de las limitaciones derivadas de la secuela no sólo en la actividad profesional del perjudicado sino también en su vida cotidiana y a la merma de ingresos derivada de la incapacidad laboral.

Pues bien, tras el estudio de la cuestión controvertida, el órgano de apelación ha de llegar a la paradójica conclusión de que la sentencia impugnada, pese a aplicar un método de cuantificación por completo inadecuado, alcanza sin embargo un resultado indemnizatorio ajustado a las circunstancias del caso y del perjudicado, por lo que el recurso ha de ser desestimado, salvo en el detalle que en su momento se verá y por las razones que a continuación se exponen, cuyo adecuado desarrollo exigirá comenzar por elucidar el verdadero significado y contenido resarcitorio de la indemnización complementaria por incapacidad permanente en el sistema legal de valoración aplicable al caso.

SEGUNDO

En efecto, para fundamentar la anterior conclusión ha de partirse, ante todo, de que la cuantificación de la indemnización por incapacidad permanente total en función del solo criterio cronológico, de forma inversamente proporcional a la edad del incapacitado en relación con la duración habitual de la vida laboral, criterio que la defensa de la aseguradora apelante apoya documentadamente en sus alegaciones impugnatorias al recurso, es un método erróneo, en cuanto tributario de la confusión que un conocido estudioso del sistema legal denomina el ,prejuicio ergonómico", es decir, la automática identificación del concepto de incapacidad permanente en el ámbito de la responsabilidad automovilística con su estricta significación en el ámbito del Derecho de la Seguridad Social, como disminución o pérdida de la aptitud laboral, específica o genérica, del sujeto.

En realidad, la confusión conceptual a que nos referimos podía explicarse en los primeros tiempos de vigencia del sistema legal de valoración por el hecho de que las expresiones utilizadas por el legislador de la Ley 30/95 para definir los distintos grados de la incapacidad permanente estuviesen directamente tomadas de las que figuraban en el artículo 137.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (RealDecreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio), con la sola modificación de cambiar la referencia de este precepto a la "profesión habitual" del afectado, en la incapacidad parcial y total, o a "todo trabajo", en la incapacidad absoluta, por otras más genéricas a ,la ocupación o actividad habitual" del lesionado, en la incapacidad parcial y total, o a ,cualquier ocupación o actividad", en la incapacidad absoluta.

Sin embargo, sólo esta variación semántica entre el texto legal tomado como modelo y la norma aquí aplicable debería ser ya suficientemente indicativa de la falta de identidad entre los conceptos de incapacidad permanente en el ámbito de la responsabilidad civil automovilística y en el de la seguridad social. Si al elaborar la Ley 30/1995 se hubiera querido referir la incapacidad permanente de manera exclusiva a la aptitud laboral del sujeto, se hubieran reproducido literalmente las definiciones que se estaban tomando como falsilla de La Ley General de Seguridad Social. Así lo hicieron, de hecho, los baremos anteriores a la Orden de 5 de marzo 1991, dictados al amparo de la Disposición Final 4ª del Reglamento del Seguro Obligatorio (Orden de 17 de marzo de 1987 , BOE del 24, y Resolución de la D.G. de Seguros de 1 de junio de 1989, BOE del 16). En ambos textos citados, los conceptos de incapacidad permanente total y absoluta no sólo se referían expresamente al trabajo o profesión, sino que sus definiciones reproducían literalmente las establecidas en los correspondientes preceptos de la Ley General de la Seguridad Social entonces vigente. De esta suerte, el argumento histórico viene a sumarse al sistemático para demostrar lo infundado de la restricción del concepto de incapacidad permanente en el ámbito resarcitorio automovilístico al significado exclusivamente laboral que dicho concepto entraña, por definición, en materia de prestaciones del sistema de seguridad social.

En cualquier caso, la fuente de la confusión ha desaparecido con la nueva redacción dada al artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social por la Ley 24/1997 , de 15 de julio, que ya no define cada grado de incapacidad ni emplea al enumerarlos las expresiones que sirvieron de modelo en la Ley 30/1995 , sino que se limita a señalar genéricamente que dicha calificación ,se...

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