SAP Vizcaya 389/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2005:1525
Número de Recurso199/2005
Número de Resolución389/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 389/05

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Magistrado Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo de 2005

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 199/05, interpuesto por el Procurador Dña. Oihana Pérez Valcarcel, en nombre y representación de D. Carlos , asistido por el letrado D. José Juan Orbe Oleaga, contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2004 por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao y correspondiente al juicio oral nº 237/04 , por presunto delito de robo con fuerza. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 30 de septiembre de 2004 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "UNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 04:15 horas del día 25 de Octubre de 2003, Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales con ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigió al establecimiento comercial " DIRECCION000 " sito en la CALLE001 nº NUM003 de la localidad de Bilbao, donde tras fracturar el cristal de la puerta de entrada accedió al interior, apoderándose de treinta euros que había en la caja registradora.

El propietario del establecimiento, Bernardo , reclama por la cantidad sustraída, no así por los daños ocasionados en el local al haber sido indemnizado por la compañía de seguros Mapfre.

El acusado es un toxicómano de larga evolución, que tendría levemente disminuidas sus facultades volitivas en la comisión de hechos que tuvieren por objeto la consecución de las sustancias a las que es adicto."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Carlos , como autor responsable de un delito de robo con fuerza con la atenuante de toxicomanía.

SEGUNDO

Debo imponer e impongo al condenado la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además indemnizará a Bernardo en la cantidad de 30 euros, e interés del artº 576 LEC .

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Oihana Pérez Valcarcel, en nombre y representación de D. Carlos , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. En este sentido, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y se interesa por la confirmación de la resolución recurrida. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 26 de mayo de 2005 como fecha para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Invoca la parte ahora recurrente como primer motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, por cuanto no ha sido convenientemente valorada por el Juzgador de Instancia. Ya que el Juzgador a quo basa la condena en un solo indicio que lo califica ¿con fuerza suficiente" para romper la presunción de inocencia, como es la aparición de las huellas dactilares del acusado en el cristal fracturado de la puerta de entrada. Discutiendo el recurrente, no la existencia de esas huellas dactilares, sino la interpretación que de ellas extrae la Juzgadora. Señalando cuestiones como que la Juzgadora asume que los rastros hallados en la cara opuesta del cristal son huellas dactilares de dedos pulgares, que no se ha acreditado en cuál de las dos caras del cristal aparecen las huellas, que no aparecen huellas del acusado en otro lugar más que en el cristal, o que las huellas están en la puerta de un establecimiento abierto al público y que cualquiera que acuda a él puede dejar sus huellas dactilares sobre la puerta.

Antes de nada, en relación al primer argumento del recurso de apelación, cabe recordar en este punto, que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sinmás el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que no sucede, adelantamos, en este procedimiento seguido contra

D. Carlos . No siendo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a...

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