SAP Toledo 187/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:548
Número de Recurso79/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 79/2000, dimanante del juicio de cognición número 133/97 del Juzgado de la Instancia número Tres de Toledo , en el que son partes, como apelantes, D. Jose Pedro , Dª. Ana María , D. Millán . D. Felipe , Dª. Gloria , Dª. Rosa , Dª. Begoña , Dª. Lidia , Dª. María Luisa , D. Cesar , Dª. Esther y Dª. Soledad , representados por el Procurador Sr. López Rico y dirigido por el Letrado Sr. García Sánchez, y, como apelados, Dª. Edurne , dirigida por el Letrado Sr. Rojas García, y Dª. Sofía y Dª. Elisa , representadas por la Procuradora Sra. González Navamuel y dirigidas por el Letrado Sr. Moraleda; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día. 27 de septiembre de 1999 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Emilio , Dª. Sofía y Dª. Elisa contra D. Benito , D. Juan Pedro , D. Carlos María , Dª. Gloria , Dª. Rosa , Herederos de Dª. Begoña . Dª. Begoña , Dª. Lidia . Dª. María Luisa . D. Cesar . Dª. Esther . Dª. Soledad . D. Jose Pedro . Dª.Ana María , D. Millán , D. Felipe , Dª. Antonieta . Dª. Regina , D. Gabino y Dª. Edurne , debo declarar y declaro constituida una servidumbre legal de paso permanente a favor de la finca regístral número NUM000

, inscrita en el registro de la Propiedad de Navahermosa Al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 (parcela catastral número NUM004 ), que tendrá una anchura de cuatro metros y medio y que discurrirá por las parcelas catastrales NUM005 , NUM006 y NUM007 , previo el abono por el demandante a los propietarios de los fundos sirvientes de la oportuna indemnización que, a falta de acuerdo entre los interesados, se determinará en ejecución de la presente sentencia en atención a los criterios señalados en el párrafo segundo del artículo 564 del Código Civil ; todo ello sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. López Rico, en representación de D. Jose Pedro , D. Millán , Dª. Ana María . D. Felipe , Dª. Soledad , Dª. Esther , D. Cesar , Dª. María Luisa , Dª. Lidia

, Dª. Begoña , Dª. Rosa y Dª. Gloria , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de impugnación a dicho recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 9 de mayo del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, Sr. García Sánchez, solicitó le revocación de la sentencia recurrida en los términos interesados en su escrito de interposición del recurso de apelación en cuyo contenido se afirma y ratifica, oponiéndose a la sentencia ya desde el escrito de contestación a la demanda argumentando que es de aplicación el art. 567 del Código Civil .

Por el Letrado de las apeladas Dª. Sofía y Dª. Elisa , Sr. Santiago Moraleda, se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, abundando en las alegaciones contenidas en su escrito de impugnación del recurso de apelación, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Por el Letrado de la parte apelada, Dª. Edurne , se solicitó igualmente la confirmación de la sentencia recurrida por encontrarla totalmente ajustada a Derecho, conforme a las razones ya expuestas en su escrito de impugnación del recurso de apelación, con expresa condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La servidumbre forzosa de paso que contempla el art. 564 del Código Civil se fundamenta o tiene su razón de ser en una situación de necesidad vinculada al hecho del enclave de una finca, que se encuentra circundada por otras ajenas y sin salida a camino público, siendo esta falta o imposibilidad de acceso directo al predio dominante, de carácter absoluto o relativo, el presupuesto esencial para la constitución del gravamen, como único medio legal de satisfacer esa necesidad.

Al establecer el art. 565 del mismo, Código que "la servidumbre debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuese conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público", es claro que, pudiendo ser varios los predios afectado;, y ante la imposibilidad de determinar "ab initio" la finca o fincas que pudieran resultar gravadas, se hace preciso convocar al litigio a todos los titulares de las heredades vecinas susceptibles, de verse afectados por el establecimiento de la servidumbre, ya que es en el proceso judicial donde ha de fijarse el lugar del paso, sin que su determinación pueda dejarse de antemano al arbitrio del demandante, lo cual da lugar en el plano adjetivo de la legitimación pasiva a una situación litisconsorcial, de acuerdo con un criterio jurisprudencial reiterado (así las SS. del fS de 19 diciembre 1978 y 11 noviembre 1988).

Habiendo opuesto los demandados apelantes en su...

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