SAP Valencia 109/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2006:991
Número de Recurso999/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 999/05 - K -SENTENCIA número 109/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 14 de marzo de 2006.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 999/05, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 258/05, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia , entre partes; de una, como demandados apelantes, BOLSOS CARLA, SL y don Luis Francisco , representados por la procuradora doña María Rosa Calvo Barber, y de otra, como demandante apelado, don Juan Ignacio , representado por la procuradora doña Ana Garrigós Soriano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 30 de septiembre de 2005 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Ignacio , representado por la procuradora Ana María Garrigós Soriano, contra BOLSOS CARLA, SL y Luis Francisco , representados por la procuradora María Rosa Calvo Barber, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 114.480,02 euros, más los intereses legales de la expresa suma a contar desde la fecha del impago de los pagarés, haciéndoles expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de

2.005 que estimaba la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra Bolsos Carla S.L. Y Luis Francisco , a los que condenaba solidariamente al pago de 114.480'02 Euros, más los intereses correspondientes, con imposición de las costas causadas, al haberse admitido expresamente por la mercantil demandada elimporte de la deuda que se reclama, y en cuanto al administrador, por no haber acudido el mismo a los mecanismos sociales de disolución de la sociedad, pese a ser muy superior el importe de las deudas al del capital social , tratándose de responsabilidad de naturaleza objetiva y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 260 y 262 de la LSA .

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que alegó, en esencia, lo que seguidamente pasamos a exponer:

Con carácter previo solicitó se declarara la nulidad del acto de la audiencia previa, por cuanto el Juzgador "a quo"entendió suficientemente acreditadas las pretensiones de las partes con la sola valoración de la documental y de las manifestaciones efectuadas en ese mismo acto por los letrados, lo que considera que resulta irregular ya que las manifestaciones efectuadas por el Letrado, derivadas de una errónea valoración sobre qué supone la fijación de hechos controvertidos, no pueden ser tenidas en cuenta, habiéndose efectuado, en su momento, la oportuna protesta, por lo que interesa la devolución de los autos al Juzgado, para que se fije día y hora para la celebración de dicho acto.

En cuanto a las cuestiones controvertidas, porque no se indica nada en la sentencia sobre la prescripción alegada, que entiende que concurre, al haber transcurrido el plazo de un año que prevé el artículo 1968,2 en relación con el artículo 1902 del Código Civil , ya que las relaciones comerciales databan de tres años antes, y, en consecuencia, procedería acoger tal excepción.

En cualquier caso, no existe responsabilidad por parte del administrador solidario de la mercantil, ya que existen bienes ofrecidos a la demandante para hacer pago de la deuda, como consta en autos, porque la situación no es la que especifica la demanda, y, en cualquier caso, las cuentas constaban en el Registro y estaba al alcance de la parte actora conocerlas, y finalmente, porque no ha dejado de funcionar y su capacidad de compra y venta se mantiene inalterada, habiéndose alcanzado acuerdos con los acreedores, el capital social es superior al indicado en la sentencia, y mantiene su domicilio, solicitando, en cualquier caso, no se le impongan las costas, por el allanamiento de la mercantil, y, en definitiva, que se decrete la nulidad de actuaciones, o, en otro caso, se estimen las alegaciones contenidas en el recurso, revocando la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda presentada de contrario, y expresa condena en costas a la parte actora.

La parte actora, solicitó la confirmación de la sentencia, con desestimación del recurso planteado, quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en la que se incidirá, nuevamente, partiendo de los motivos de recurso alegados por la parte demandada y recurrente.

Se solicita, en primer lugar, la nulidad de la audiencia previa, que la Sala considera que no procede, por diversas razones que, seguidamente pasamos a indicar, si bien resulta pertinente, a la vista de su desarrollo, efectuar una serie de puntualizaciones:

La fijación de hechos a que se alude en el artículo 428,1 LEC ha de reconducirse a establecer aquellos sobre los que exista conformidad o no entre las partes, como el propio precepto especifica, lo que no puede llegar al extremo que anule o condicione la prueba posterior a proponer por las partes, limitándose estas, en cualquier caso, a indicar lo que se admite y lo que no, que, en este caso concreto, se reducía a la discusión relativa a la responsabilidad del administrador, al reconocerse expresamente la deuda de la mercantil y la cuantía reclamada, y, por tanto, concretar que la prueba posterior, si se propusiera y, eventualmente, se admitiera, sólo debería versar sobre este aspecto.

El Juzgador "a quo", sin embargo, consideró, como es de ver en el soporte grabado del acto, que la fijación de hechos debía ir más allá, convirtiendo esta, tal y como afirma el recurrente, en un auténtico interrogatorio de parte; no resulta posible, entiende la Sala, interrogar al letrado, sobre la ausencia o no de actividad de la mercantil, sobre las razones de la falta de pago de la deuda y sobre la existencia o no de solvencia suficiente, puesto que, en primer lugar, son aspectos que compete afirmar o negar a la parte, no a su representación, y, en segundo lugar, porque ello anula o condiciona la práctica de la prueba posterior, y, por tanto, no resulta admisible.

Pese a lo anteriormente expresado, y pese a que la Sala considera que las apreciaciones del Letrado en el propio acto resultaban atendibles, en cuanto expresaban, en definitiva, lo que hasta aquí se ha valorado, ello no ha de determinar la consecuencia anulatoria que se pretende, ya que, por una parte, no se ha privado a la recurrente de proponer prueba, al aceptar, expresamente, que la cuestión podría ser resuelta con el material probatorio obrante en autos hasta el momento, y, de hecho, tampoco aquí...

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